LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2019.
208° y 160°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-14.336.857, V-15.768.049 y V-17.507.963, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados en ejercicio CARLOS BARRIOS AVENDAÑO, RAIMOND GUTIERREZ MARTÍNEZ, FRANCISCO HERRERA PÁEZ y DAYANE GARRIDO VÁSQUEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-2.573.266, V-8.542.664, V-10.860.367 y V-13.985.972, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°8.215, 29.981, 187.343 y 266.398, respectivamente.
PARTE OPOSITORA: ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.072.700 y V-7.591.654, respectivamente, domiciliados en el municipio Bolívar del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OPOSITORA: LUIS RAFAEL LIMA SILVA y ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-13.639.477 y V-12.579.772, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.421 y 90.961, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
EXPEDIENTE N°: A-0617 PIEZA DE MEDIDA
-II-
RELACIÓN PROCESAL
Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada en el escrito libelar presentado por los ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, ya identificados, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS BARRIOS AVENDAÑO y FRANCISCO HERRERA PÁEZ, también identificados; en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS siguen los referidos ciudadanos contra los ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, previamente identificados.
Del escrito libelar presentado en fecha 20 de marzo de 2019, ante la Secretaría de este Juzgado, y el cual consta en copias certificadas en la presente pieza de medida, (Folios 01 al 08), se lee lo siguiente:
“Es el caso ciudadana jueza, que somos hijos y herederos ab intestato de PEDRO JESÚS HERRERA MARTÍN, quien era titular de la Cédula de Identidad N° V-4.478.998 y falleció en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, el 30 de agosto de 2010; así como se evidencia de la copia certificada del Acta de defunción N° 572,...
Nuestro parentesco por consanguinidad con el referido causante, se evidencia de las siguientes copias certificadas de las Actas de Nacimiento:
a) De MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, signada con el N° 1101, folio 70, …
b) De PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, signada con el N° 700, folio 375, …
c) De MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, signada con el N° 499, folio 263, …
A su vez, nuestro mencionado padre y causante era hijo –así como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento N° 131, … de los extintos ciudadanos JUANA MARTÍN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTIN, quienes eran titulares –en su orden- de las Cédulas de Identidad números 7.591.365 y 7.906.870 y cuyas respectivas copias certificadas de las Actas de Defunción signadas con el N° 72, folio 72 y con el N° 61, folio 61, …
Como puede colegirse de las mencionadas Actas de Defunción, nuestro causante fallece primero y para la fecha de su lamentable deceso, le sobrevivieron su madre y su padre JUANA MARTÍN DE HERRERA Y PEDRO HERRERA MARTÍN, fallecidos respectivamente el 30 de agosto de 2014 y el 23 de diciembre de 2015; y aún le sobreviven sus dos (2) únicos hermanos y coherederos, el ciudadano ERWIN HERRERA MARTÍN y la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LOPÉZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y licenciada en educación, domiciliados en la casa sin número, final de la calle Principal, sector Buena Vista, Aroa, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y titulares de las Cédulas de Identidad números 7.072.700 y 7.591.654 respectivamente.
Con ello, nosotros –capaces para suceder- somos herederos sin testamento de nuestros abuelos paternos JUANA MARTÍN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTÍN, por representación en línea recta descendente –conforme con los artículos 814 y 815 del Código Civil- de nuestro padre PEDRO JESÚS HERRERA MARTÍN. Vale decir que, en general, somos titulares de la sucesión de los causantes JUANA MARTÍN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTÍN:
a) Su hijo ERWIN HERRERA MARTÍN, en un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos y haberes hereditarios;
b) Su hija MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, en un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos y haberes hereditarios; y
c) Sus nietos: MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, cada uno en un once coma once por ciento (11,11%) de los derechos y haberes hereditarios.
(…omisis…)
VI
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos a ese órgano jurisdiccional a su digno cargo, se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles sobre los siguientes bienes inmuebles que forman en su conjunto el acervo hereditario objeto de partición:
1°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de una posesión cultivada de pastos artificiales para ganado vacuno, constantes de veinte hectáreas (20has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Pablo Medina; Sur, bienhechurías de Fernando Pérez; Este, posesión de Juana Martín de Herrera; y Oeste, fundo de Javier García González; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy (Actualmente denominado Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy), en fecha 7 de julio de 1969, bajo el N° 03, folio 4 al 5, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1969.
2°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de un fundo agrícola constantes de catorce hectáreas (14 has.); situadas en el caserío Kilómetro Sesenta y tres (63), municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, fundo de Cecilio Acosta; Sur, fundo que fue de Juan Balbino Graterol y luego de Juana Martín de Herrera; y Este, potrero que fue de José Eulogio Rodríguez y luego de Javier García González; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1970, bajo el N° 14, folios 32 al 34, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1970.
3°) Las bienhechurías cultivadas de pastos para ganado vacuno, constantes de doce hectáreas (12 has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera Trece (13), Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Gregorio Castillo y Los León; Sur, bienhechurías de Raimundo Salcedo; Este, bienhechurías de Elías Murillo y Los León; y Oeste, bienhechurías de Silverio Oropeza; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el N° 84, folios 188 al 189, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1974.
4°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que constituyen la totalidad e integridad de un fundo pecuario, situado en las inmediaciones del río Yumarito, próximo al caserío “Socremo”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticinco hectáreas (25 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte y Oeste, con fundo pecuario “La Fuente”, de Javier García González; Sur, con fundos pecuarios de Marcelino Montero y Javier García González; y Este, con fundo pecuario “San Pedro” de Juana Martín de Herrera; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1974, bajo el N° 104, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo adicional, segundo trimestre de 1974.
5°) Las bienhechurías y mejoras que se encuentran en una extensión de terreno situadas en la Carretera Trece (13) de Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticuatro hectáreas (24 has.); cuyos linderos particulares son: Norte, Este y Oeste, fundo de Juana Martín de Herrera; y Sur, fundo de Ángel Martín; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 18, folios 39 al 41, Protocolo0 Primero, Tomo I, Principal, segundo trimestre de 1979.
6°) Las bienhechurías, mejoras, construcciones e instalaciones que forman el fundo denominado “San Pedro”, situado en el Kilómetro Sesenta y Tres (63) de la línea férrea del “Ferrocarril Bolívar”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de trescientas veinticinco hectáreas (325 has.); cuyos linderos generales son: Norte, con fundo pecuario de Javier García; Sur, con rasgos de la línea férrea del desaparecido “Ferrocarril Bolívar”; Este, con fundos pecuarios de Alfonso Macías, Félix Durán, Santiago Salas Castillo y Felipe González; y Oeste, con fundo pecuario de Clemente Cabrera; según Título Supletorio de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el N° 48, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1984.
7°) Las bienhechurías que se encuentran en una extensión de terreno situado en la Carretera Trece (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de nueve hectáreas (9 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte, fundo pecuario “Los Pedros”; Sur, el mismo fundo “Los Pedros”; Este y Oeste, fundo “Los Pedros”; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1985, bajo el N° 26, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1985.
8°) Un lote de terreno que tiene una superficie de dieciséis hectáreas con treinta y tres áreas (16,33 has.), conocido con el nombre de “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos son: Norte, carretera nacional Marín-Aroa; Sur, terrenos de Eustaquio López; Este, terrenos de Alfonso Aguilar; y Oeste, Valentín Rodríguez y Félix Pérez; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 1979, bajo el N° 45, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre de 1979. Y.
9°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que forman el fundo denominado “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constante de nueve hectáreas (9 has.); cuyos linderos generales son: Norte, fundo de José Pompilio Jiménez; Sur, río Chivacure; Este, fundo agropecuario de Nicolás Chinea; y Oeste, carretera que conduce al caserío “El Cobre2; según Título Supletorio de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 1979, bajo el N° 04, folios 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1979.
Los hechos que originan esta solicitud de medida preventiva, son los siguientes:
Como antes dijimos, nuestros coherederos-condóminos ERWIN HERRERA MARTÍN Y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, desde el deceso de nuestros comunes causantes han ejercido unilateralmente la posesión y usufructuado dichos inmuebles, usándolos y abusándolos a su libre albedrío; pero no sólo eso, sino que también han enajenado inconsulta, ilegal y fraudulentamente dichos inmuebles y aun hoy, pretenden continuar vendiéndolos sin que tomen en cuenta nuestras cuotas partes en los derechos y haberes de propiedad; con lo cual, de continuar enajenándolos así como vienen haciéndolo, no sólo nos causarán aún más perjuicios irreparables en nuestros derechos patrimoniales haciéndolos nugatorios, sino que también quedará frustrada cualquiera decisión judicial que pudiera fallarse en nuestro favor.
Son medios de prueba que hacen presumir gravemente que pudiera quedar ilusoria una eventual ejecución del fallo (Pericullum in mora), las siguientes:
1°) La publicación de un anuncio “CLASIFICADOS”, Sesión 09 Parcelas-Galpones, Página N° 14, de la edición del día martes 19 de marzo de 2019, del periódico regional “Yaracuy Al Día”, en la cual los demandados anuncian la venta de uno de los bienes del acervo hereditario común, situada en la población de Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; …cuya probanza pedimos sea valorada conforme a la ley, a los solos efectos del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2°) La publicación de un anuncio “CLASIFICADOS”, Sesión 09 Parcelas-Galpones, Página N° 13, de la edición del día miércoles 20 de marzo de 2019, del periódico regional “Yaracuy Al Día”, en la cual los demandados anuncian la venta de uno de los bienes del acervo hereditario común, situada en la población de Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; …cuya probanza pedimos sea valorada conforme a la ley, a los solos efectos del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y,
Y son medios de prueba que hacen presumir el buen derecho que reclamamos (Fomusbonis iuris), las siguientes:
Las integridad de las documentales que anexamos en el capítulo V “De los instrumentos fundamentales de la pretensión” de este escrito libelar, signadas con las letras desde “A” hasta la “R”; las cuales ratificamos en este capítulo a los efectos del artículo 244 eiusdem.-”. (Negrilla de este Tribunal)
En fecha 25 de marzo de 2019, este Tribunal ordenó mediante auto ordenó la apertura de la presente pieza de medida (Folios 09 y 10).
En fecha 23 de abril de 2019, el abogado en ejercicio FRANCISCO HERRERA, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual ratificó la medida cautelar solicitada y juró la urgencia del caso, (Folio 11). En fecha 25 de abril de 2019, nota de secretaría de corrección de foliatura, (Folio 12).
En fecha 02 de mayo de 2019, este Tribunal mediante auto instó a la parte solicitante de la presente medida cautelar, aclarar la discrepancia en las cédulas de identidad de JUANA MARTÍN DE HERRERA, en virtud de que en el escrito libelar y partes de los documentos de propiedad de bienes objetos de la presente acción indican como cédula de identidad Nº V- 7.591.365 y en otros se indica el Nº 718.417 y una vez que conste en actas dicha aclaratoria se procedería a resolver la medida requerida, (Folio 13).
En fecha 03 de mayo de 2019, el abogado FRANCISCO HERRERA, ya identificado, presentó diligencia escrito, mediante el cual consignó copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de junio de 1976, Nº 1.878, de la cual se lee resaltado por el diligenciante, Juana Martín Vega de Herrera E-718.417, y copia simple de pasaporte Nº X569537, de la cual se evidencia la nacionalidad Española, de la referida; siendo que el Nº 718.417, corresponde al número de identificación que ostentaba la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA como ciudadana española, adquiriendo luego la cédula venezolana bajo el Nº V- 7.591.365, (Folios 14 al 17).
En fecha 07 de mayo de 2019, este Tribunal dictó decisión en la presente pieza (Folios 18 al 27), mediante la cual se decreta:
“1°)MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre 1°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de una posesión cultivada de pastos artificiales para ganado vacuno, constantes de veinte hectáreas (20has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Pablo Medina; Sur, bienhechurías de Fernando Pérez; Este, posesión de Juana Martín de Herrera; y Oeste, fundo de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy (Actualmente denominado Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy), en fecha 7 de julio de 1969, bajo el N° 03, folio 4 al 5, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1969.2°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de un fundo agrícola constantes de catorce hectáreas (14 has.); situadas en el caserío Kilómetro Sesenta y tres (63), municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, fundo de Cecilio Acosta; Sur, fundo que fue de Juan Balbino Graterol y luego de Juana Martín de Herrera; y Este, potrero que fue de José Eulogio Rodríguez y luego de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1970, bajo el N° 14, folios 32 al 34, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1970.3°) Las bienhechurías cultivadas de pastos para ganado vacuno, constantes de doce hectáreas (12 has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera Trece (13), Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Gregorio Castillo y Los León; Sur, bienhechurías de Raimundo Salcedo; Este, bienhechurías de Elías Murillo y Los León; y Oeste, bienhechurías de Silverio Oropeza; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el N° 84, folios 188 al 189, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1974.4°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que constituyen la totalidad e integridad de un fundo pecuario, situado en las inmediaciones del río Yumarito, próximo al caserío “Socremo”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticinco hectáreas (25 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte y Oeste, con fundo pecuario “La Fuente”, de Javier García González; Sur, con fundos pecuarios de Marcelino Montero y Javier García González; y Este, con fundo pecuario “San Pedro” de Juana Martín de Herrera; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1974, bajo el N° 104, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo adicional, segundo trimestre de 1974.5°) Las bienhechurías y mejoras que se encuentran en una extensión de terreno situadas en la Carretera Trece (13) de Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticuatro hectáreas (24 has.); cuyos linderos particulares son: Norte, Este y Oeste, fundo de Juana Martín de Herrera; y Sur, fundo de Ángel Martín; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 18, folios 39 al 41, Protocolo0 Primero, Tomo I, Principal, segundo trimestre de 1979.6°) Las bienhechurías, mejoras, construcciones e instalaciones que forman el fundo denominado “San Pedro”, situado en el Kilómetro Sesenta y Tres (63) de la línea férrea del “Ferrocarril Bolívar”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de trescientas veinticinco hectáreas (325 has.); cuyos linderos generales son: Norte, con fundo pecuario de Javier García; Sur, con rasgos de la línea férrea del desaparecido “Ferrocarril Bolívar”; Este, con fundos pecuarios de Alfonso Macías, Félix Durán, Santiago Salas Castillo y Felipe González; y Oeste, con fundo pecuario de Clemente Cabrera; según Título Supletorio de Propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el N° 48, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1984.7°) Las bienhechurías que se encuentran en una extensión de terreno situado en la Carretera Trece (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de nueve hectáreas (9 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte, fundo pecuario “Los Pedros”; Sur, el mismo fundo “Los Pedros”; Este y Oeste, fundo “Los Pedros”; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1985, bajo el N° 26, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1985.8°) Un lote de terreno que tiene una superficie de dieciséis hectáreas con treinta y tres áreas (16,33 has.), conocido con el nombre de “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos son: Norte, carretera nacional Marín-Aroa; Sur, terrenos de Eustaquio López; Este, terrenos de Alfonso Aguilar; y Oeste, Valentín Rodríguez y Félix Pérez; adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ciudadano PEDRO HERRERA MARTÍN, quien fuese venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.906.870; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 1979, bajo el N° 45, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre de 1979. 9°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que forman el fundo denominado “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constante de nueve hectáreas (9 has.); cuyos linderos generales son: Norte, fundo de José Pompilio Jiménez; Sur, río Chivacure; Este, fundo agropecuario de Nicolás Chinea; y Oeste, carretera que conduce al caserío “El Cobre2; según Título Supletorio de Propiedad del ciudadano PEDRO HERRERA MARTÍN, quien fuese venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.906.870; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 1979, bajo el N° 04, folios 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1979.
2°) Se ordena OFICIAR a la Oficina de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, a objeto que se sirva estampar la correspondiente nota marginal”, (Folios 18 al 27).
En fecha 13 de mayo de 2019, el Alguacil adscrito este despacho judicial, presentó exposición mediante la cual consigna oficio ordenado con su respectivo acuse de recibo, (Folios 28 y 29).
En fecha 18 de julio de 2019, los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL LIMA SILVA y ALCIDE RAMÓN URBINA, antes identificados, presentaron escrito de OPOSICIÓN a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar junto con anexos (Folios 30 al 83), en los siguientes términos:
“…procedemos en nombre de nuestros representados a formular oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio sobre nueve (9) lotes de terreno que conforman dos (2) unidades de producción, bienes inmuebles propiedad de los demandados de autos los cuales no forman parte del acervo hereditario constituido por el patrimonio que según los dichos de los demandantes a los fines de sorprender en su buena fe a este Juzgado fueron dejados por los comunes causantes quienes en vida se llamaron JUANA MARTÍN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTÍN los cuales se encuentran identificados plenamente en autos. Acto procesal que realizamos en los siguientes términos:
I
HECHOS QUE ANTECEDEN AL JUICIO.-
El derecho de propiedad que alegamos a favor de nuestros mandantes se demuestra ciudadana Juez de los documentos:
1) Unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en el Ferrocarril Bolívar; Lote II, en Yumare; Municipio: Manuel Monge del Estado Yaracuy, enclavado en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de una superficie de Trescientas Veintiocho hectáreas con Ochenta y Ocho metros (328 Has con 88 mts). cuyos linderos son los siguientes: Norte: Javier García; Sur: Vian Jennifer López Herrera y Antigua Línea del Ferrocarril Bolívar; Este: Parcelamiento de Yumare Oeste: Javier García, Clemente Cabrera, Ángel Martin y Andelecio Oropeza que son las mismas a que se refieren los instrumentos protocolizados por ante el Registro Público, de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Julio de 1.969, bajo el número 3 folios 4 al 5 Protocolo Primero, tercer trimestre de 1.969, en fecha 06 de Noviembre de 1.970, bajo el número 14, folios 33 al 34, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1.970, en fecha 11 de Junio de 1.974, bajo el número 84, folios 187 al folio 189, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1.974, en fecha 18 de Junio de 1.974, bajo el número: 104, folios 37 al 39, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de 1.974, en fecha 11 de Junio de 1.979, bajo el número 18 folios 39 al 41, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1.979, en fecha 21 de Agosto de 1.984, bajo el número 48, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1.984 y en fecha 06 de Noviembre de 1.985, bajo el número 26, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1.985. Perteneciente al codemandado ERWIN HERRERA MARTIN.
2) Unas bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno constante de dieciséis hectáreas con treinta y tres metros cuadrados (16,33) situadas en el Kilometro 52, sector San Rafael, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, y cuyos linderos son: NORTE: Carretera Marín-Aroa, SUR: con terrenos, ocupados por Eustaquio López, ESTE con terrenos ocupados por Alfonzo Aguilar. Y OESTE: con terrenos ocupados con Valentín Rodríguez, las mismas a que se refiere el Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy en fecha 28 de febrero de 1979, bajo el N° 45, Folios 84 al 86, Protocolo Primero, tomo II, Primer Trimestre del año 1979. Perteneciente a la codemandada María de los Ángeles Herrera Martin.
Oposición esta que realizamos en virtud del artículo 115 Constitucional derecho de propiedad, que ostentamos sobre los inmuebles descritos en el orden que se refieren.
El primero: Pertenece al ciudadano Erwin Herrera, antes identificado por: Documento de compra-venta del predio San Pedro, debidamente reconocido por ante el Juzgado de los Municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual acredita la propiedad de nuestro representado Erwin Herrera, identificado en la presente causa y el cual tiene el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.363 del CC, en concordancia con el artículo 429 del CPC, que consignamos en copias simples marcada "A". Bajo el número de expediente: 1.313-09 de fecha 08 de Mayo 2009.
El segundo: Pertenece a la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES HERRERA MARTIN, antes identificada, por Documento de compra-venta del predio San Rafael, debidamente reconocido por ante el Juzgado de Municipio Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual acredita la propiedad de nuestra representada María de los Ángeles Herrera, identificada en la presente causa y el cual tiene el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1363 del C.C, en concordancia con el artículo 429 del CPC. Que consignamos en copias simples marcada "B". Bajo el número de expediente: 1.314-09 de fecha 08 de Mayo 2.009.
Es de resaltar ciudadana JUEZ que los demandantes de autos intentaron la nulidad de dichos documentos en vía penal denunciando de manera infundada a nuestros representados por los presuntos delitos de ESTAFA, FAI SIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FAI SO AGAVILLAMIENTO, imputándola Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, a nuestros representados por la presunta comisión de dichos delitos en fecha 27 de Abril del año 2.018 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control investigación que culminó con el acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO, nuestros representados, de fecha 30 de Agosto del 2.018, Sentencia que acompañamos al presente escrito marcada "C", declarando la validez de los documentos privados reconocidos que hoy opongo a los demandantes de autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a favor de venezolano vigente.
Así las cosas, ciudadana Juez el codemandante PEDRO JAVIER HERRERA SANCHEZ en su desesperación por perpetrar el fraude procesal de partición de una herencia que carece de bienes que repartir por haberlos enajenado los comunes causantes antes de su muerte, se hace demandar por cobro de bolívares vía el procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 del CPC, consiguiendo sendas medidas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles objeto en litigio en el expediente: 1191-19 de la nomenclatura llevada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bolívar, Manuel Monge v Veroes de La Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde intervinieron nuestros mandantes como terceros oponiéndose a las medidas cautelares decretadas en contra de sus bienes propios donde no ha habido Sentencia Definitiva al respecto aún; pero donde nos fueron tachados por falsos los documentos privados reconocidos que acreditan la propiedad de nuestros patrocinados, sobre los bienes que hoy mal se pretenden partir oponiendo en la contestación a la tacha la cosa juzgada emanada de la sentencia Penal antes identificada acogiendo dicho JUZGADO de Municipio dicha cosa Juzgada desechando la tacha de falsedad propuesta reafirmando aún más la validez de la documentación de venta de los comunes causantes a nuestros representados no habiendo bienes que repartir,…
De lo que se evidencia ciudadana Juez el pleno conocimiento que los demandantes tienen de que no hay bienes que repartir pretendiendo por medio del fraude procesal conseguir la partición de bienes ajenos, sorprendiendo a esta jurisdicente en su buena fe.-
II
PUNTO PREVIO
Previo a la oposición a las medidas cautelares, solicito a este tribunal revoque por razones de orden público, la cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de nuestros representados y no del acervo hereditario como se explico en el punto anterior
Punto Previo que oponemos conforme a los siguientes razonamientos:
Establece el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016,…
En el presente caso ciudadana Juez, ni la parte demandante solicito obligatoria notificación previa al Procurador y/o Procuradora, así como tampoco este Tribunal, en forma oficiosa, ordenó la ineludible notificación todo en el entendido de que los bienes afectados con las cautelares atacadas son unidades de producción agropecuarias, mediante la cría levante y ceba de ganado vacuno que luego son vendidos y llevados al mercado nacional para la obtención de carne para el consumo humano, bajo una intensa actividad de manejo semi intensivo de las actividades agroproductivas, y el cultivo de especies cítricas tales como naranjas y limones.
El carácter agrario es una situación que conoce perfectamente los demandantes, manifestándolo así, en el propio libelo de demanda y en los posteriores escritos donde en forma aprensiva solicita el decreto de las medidas cautelares. Es decir, que de acuerdo a la naturaleza de la actividad realizada por parte de nuestros representados que tienen la posesión de las unidades de producción, la cual es de propiedad particular, cuyo objeto está dirigido al área de productos del sector agrario, se encuentra subsumida dentro de las disposiciones contenida en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a laque esté afectado el bien, es decir, el objetivo de la notificación de dicha disposición legal, es que se puedan tomar la previsiones para que no sea interrumpida la actividad o el servicio a la que este afectado el bien, y el ciclo biológico del ganado, que en el caso del ganado macho al alcanzar los 5 años de edad o un peso de 500 o 600 kgs deben ser sacrificados en los mataderos industriales y obtener la carne en canal que luego es distribuida a los frigoríficos para ser vendida a la población venezolana contribuyendo de esta manera dichas unidades de producción a la obtención de uno de los fines del Estado venezolano, como lo es La Seguridad Agroalimentaria del País, garantizada en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, en el presente caso se evidencia que los bienes sobre los cuales recaen las medidas acordadas en esta causa, son una actividad privada afecta a un interés público.
Por lo tanto, siendo que la interpretación de la norma antes señalada es sumamente clara, la cual no requiere de una interpretación compleja o distinta a la conexión de sus palabras entre si y a la interpretación que el legislador le quiso dar, en consecuencia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal por ser procedente en derecho, revoque en forma inmediata la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de nuestros mandantes, y no del acervo hereditario; reponiéndose la causa en consecuencia, al estado de ordenar previamente antes de cualquier decreto cautelar, la notificación al Procurador General de República, todo en el entendido de que el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial extraordinario No 6.220 de fecha15 de marzo de 2016, es una norma de carácter imperativa y de estricto orden público, cuyo destinatario es el Juez de la causa donde se tramite la petición de la cautelar.
III
OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES
Sin perjuicio de que sean revocadas las medidas cautelares decretadas en e presente asunto conforme al punto previo alegado, formalmente nos oponemos en nombre de nuestros poderdantes, al decreto de las medidas en razón de las siguientes consideraciones:
Las medidas aquí atacadas ciudadano Juez, son medidas cautelares típicas o nominadas las cuales requieren para su decreto en todas las materias de derecho, salvo en materia de amparo constitucional, la acreditación, en forma concurrente de los requisitos del fumus bonis iures y el perículum in mora y en el caso especial que estamos tratando en materia agraria el perículum in damni (Que la situación de hecho afecte o amenace La Seguridad Agroalimentaria del País.) en este sentido la petición del actor fue que se decretaran las prohibiciones de enajenar y gravar sobre lotes de terrenos con vocación agrícola.
De este planteamiento, para la solicitud de la medida se observa en primer lugar: Que en ella no existe lo que la doctrina patria ha denominado requisito de homogeneidad de la medida, que no es otra cosa que su instrumentalidad, entendiendo esto último como la necesidad de que la medida cautelar que se decrete, sirva de instrumento asegurativo conservativo de una determinada situación de hecho que pudiera ser modificada por el demandado en el tiempo, haciendo de esta forma infructuosas las resultas del proceso. Ya que las publicaciones hechas en el diario de circulación regional "Yaracuy al Día" de fechas 19 y 20 de Marzo del año 2.019, no fueron autoría de nuestros representados si no mandadas a hacer por los demandantes a los fines de engañar haciéndole ver que nuestros representados están enajenando dichos inmuebles, a objeto de burlar el derecho que supuestamente ellos tienen (los demandantes) sobre los inmuebles cuya partición de manera fraudulenta se pretende. Siendo que los verdaderos y únicos propietarios de dichos bienes inmuebles son los demandados de autos quienes los adquirieron no en virtud de un derecho Sucesoral si no de un acto inter-vivos como fueron a este Tribunal las compra-ventas identificadas supra.
Ahora bien, la acción intentada por el actor es una demanda por partición de herencia, siendo esta la única acción admitida en el presente, en esa acción no se discute la propiedad del inmueble ni la posesión de los mismos, se discute solo que los bienes pertenecientes al acervo hereditario sean divididos en la forma establecida en el derecho común, si se cumple en el proceso con los siguientes requisitos: 1) identificación del título que origina la comunidad, 2) los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, 3) El carácter o cuota de los interesados (Cualidad de heredero).-
Así las cosas, el actor falseó la verdad de los hechos haciendo publicar en el diario "Yaracuy al Día" sendos avisos de venta de los inmuebles objeto en litigio a los fines de acreditar el requisito concurrente del periculum in mora.
Este requisito se ve restringido aún más pues en este caso, ya que los bienes agrarios que se pretenden partir de manera fraudulenta, están en pleno funcionamiento y producción al servicio de la seguridad agroalimentaria del país, el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del dependiendo de la causal de la cual se trate.
Contrario a ello, las unidades de producción están en pleno desarrollo de las actividades de cría, levante y ceba de ganado en optimas condiciones agronómicas, lo que debe hacer concluir conforme al razonamiento lógico y sana crítica del judicante, la improcedencia de las medidas decretadas; en dichas unidades de producción se han realizado bienhechurías, comprado maquinarias y equipos, en los cuales se han realizado importantes los fines de contribuir inversiones а producción de alimentos con la seguridad agroalimentaria, entre estos podemos con contribuyendo siembra de pastos introducidos para mejorar el forraje de las unidades de producción, mejoramiento de cercas perimetrales e internas, patroleo de las vías de acceso a los mismos, mejoramiento genético y sanidad animal del rebaño.-
Es claro pues, que para declarar o no la procedencia de las medidas, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
En este mismo orden de ideas ciudadana Juez, podemos observar que la parte solicitante además falsear la verdad para llenar el requisito antes analizado; de las omisiones antes descrita, también omitió otro de los requisitos indispensables para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, como lo es el periculum in damni, que no es más que la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Que en esta especial materia no es otra cosa que los bienes agrarios se encuentren amenazados de ruina o paralización de las actividades agronómicas, siendo la medida aquí atacada contrarias al objeto de la legislación agraria vigente y representando en sí mismas una grave amenaza de ruina en el caso de los inmuebles sobre los cuales recae la misma y de paralización de las intensa actividad agroproductiva que allí se desarrolla, y afectación del ciclo biológico en el caso de los cultivos de naranjas y semovientes ya que dicha medida limita el derecho al crédito agrícola como se explicará más adelante.
En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra y en especial a la Seguridad Agroalimentaria del país.
Aunado a esto ciudadana Juez, cabe mencionar que dicha medida recayó sobre unos lotes de terrenos los cuales se obvió de manera intencional a los fines de hacer caer en el error a este Juzgado la documentación de venta de los ciudadanos JUANA MARTIN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTIN a nuestros representados antes lógicamente de su muerte Lo que compromete gravemente la acreditación del fumus bonis iuris tan necesario para decretar las medidas cautelares acordadas en esta causa que por este escrito en tiempo y forma exigidos por la ley hoy impugno.
Por lo tanto, constatada por este tribunal la falta de instrumentalidad de la medida como requisito fundamental para su existencia y además la ausencia del requisito del periculum in mora, fumus bonis iuris, perículum in damni, conforme a lo antes expuesto, solicito en consecuencia se revoque la medida decretada, suspendiéndose en forma inmediata y oficiándose lo conducente a la Oficina de Registro Público de Los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy tomando en cuenta que el criterio del Juez para el decreto de medidas cautelares debe ser restrictivo y en modo alguno amplio y ello tiene su razón de ser en que el decreto de medidas como la prohibición de enajenar y gravar, constituyen una limitante a un derecho constitucional como lo es, el derecho de propiedad.
Además, de las falencias delatadas atribuidas al solicitante de la medida, esta impide gravar los inmuebles para garantizar el derecho al crédito agrícola, , la restricción decretada sobre la propiedad del inmueble al afectar la obtención de crédito y la inversión de esos recursos en el mejoramiento de dichas fincas e impedirá el aumento de la producción, lo cual constituye una violación del derecho constitucional a la seguridad alimentaria, el cual se encuentra consagrado en el artículo 305 de la Constitución (…)
Así mismo, el derecho a la soberanía agroalimentaria se encuentra establecido el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, (…)
En concordancia con el Artículo 5 ejusdem que define a la seguridad agroalimentaria (…)
Ciudadano Juez, mi representada se dedica, tal como se dijo ut supra a la Actividad Agraria, siendo que esta actividad es definida por la Jurisprudencia como: "más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial...". Sala Constitucional Sentencia N.° 611/2013.
Así mismo, se ha establecido que "la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se la Actividad Agraria, siendo que esta actividad a un régimen estatutario de encuentra sometida en mayor o menor grado derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos-vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial que permita los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; a que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades las actividades entre los particulares u omisiones de la frente a Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la y futuras generaciones. Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 611 de fecha 28 de Junio de 2013.-
(…)
En ese orden de ideas, resulta evidente cuál es la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede las jurisprudencias citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Es decir, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho.
(…)
En virtud de esa estabilidad de la explotación y producción agraria como postulado constitucional, por lo tanto, solicito a este tribunal que ante el conflicto de dos (2) intereses, el particular del demandante con la solicitud del decreto de una medida restrictiva de la propiedad, sin cumplir ninguno de los requisitos y el general o colectivo de la producción de alimentos y soberanía agro-alimentaria, opte por este último, pues es de mayor entidad, de mayor importancia desde el punto de vista de los intereses colectivos y difusos, hecho éste que acreditaré durante el lapso probatorio correspondiente conforme a las pruebas que en su oportunidad promoverán.
IV
CONCLUSIONES
En razón de lo expuesto concluyo solicitando, se declare procedente la reposición y nulidad del decreto de la medida cautelar decretada, en virtud de la ausencia de notificación al Procurador General de la República, conforme a lo explanado anteriormente, pronunciamiento que solicito se dicte en forma perentoria por ser materia de orden público y la cual debe ser atendida por el juzgador en forma urgente y prioritaria.
En forma subsidiaria solicito se declare con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los predios rústicos descritos, ordenándose al efecto, el levantamiento y suspensión efectiva de la medida, oficiándose lo conducente a la oficina de Registro Público de Los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy”.
En fecha 26 de julio de 2019, el abogado en ejercicio RAIMOND GUTIERREZ, antes identificado, presentó diligencia mediante la cual impugnó las pruebas producidas por la parte oponente en la oportunidad de formular la oposición a la medida decretada, (Folios 84)
En fecha 30 de julio de 2019, el abogado en ejercicio RAIMOND GUTIERREZ, antes identificado, presentó escrito fundamentado mediante la cual solicitó se declare sin lugar la oposición, (Folio 85).
En fecha 09 de agosto de 2019, los abogados ALCIDE URBINA y LUIS LIMA, ya identificados, presentaron diligencia que sean valoradas los medios de prueba consignados en copias simples, que sean trasladados en copias certificadas los consignados en la pieza principal y que se desestime la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandante, (Folio 86).
-III-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar, del cual se desprende la presente solicitud cautelar, se observa que la parte solicitante, promovió y consignó los siguientes medios probatorios:
1. Certificación de Acta de Defunción Nº 572 del año 2010, de PEDRO JESÚS HERRERAMARTÍN, emitida por el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara (Folio 09Pieza Principal).
2. Certificación de Acta de Nacimiento Nº 1101 del año 1979, de MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del estado Yaracuy (Folio 10Pieza Principal).
3. Certificación de Acta de Nacimiento Nº 700 del año 1983, de PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del estado Yaracuy (Folio 11Pieza Principal).
4. Certificación de Acta de Nacimiento Nº 499 del año 1987, de MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del estado Yaracuy (Folio 12Pieza Principal).
5. Certificación de Actas de Defunción Nº 72 del año 2014 y Nº 61 del año 2016, de JUANA MARTÍN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTÍN, emitida por el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara (Folios 13 al 15Pieza Principal).
6. Certificación de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folios 4 fte al 5 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969 (Folios 16 al 19Pieza Principal).
7. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 14, folios 32 vto al 34 fte, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969 (Folios 20 al 25Pieza Principal).
8. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 84, folios 188 vto al 189 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974 (Folios 26 al 31Pieza Principal).
9. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 104, folios 73 fte al 78 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974 (Folios 32 al 39Pieza Principal).
10. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 18, folios 39 vto al 41 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1979 (Folios 40 al 45Pieza Principal).
11. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 48, folios 112 fte al 116 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1984 (Folios 46 al 56Pieza Principal).
12. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 26, folios 63 vto al 65 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1985 (Folios 57 al 62Pieza Principal).
13. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 45, folios 84 fte. al 86 vto., Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1979 (Folios 63 al 70 Pieza Principal).
14. Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 84, folios 188 vto. al 189 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974 (Folios 71 al 80Pieza Principal).
15. Parte de ejemplar de Periódico “Yaracuy al Día”, Clasificados, de fecha 19 de marzo de 2019, página 14 (Folio 81Pieza Principal).
16. Parte de ejemplar de Periódico “Yaracuy al Día”, Clasificados, de fecha 20 de marzo de 2019, página 13 (Folio 82 Pieza Principal).
17. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 1.878, de fecha 2 de junio de 1976 (Folio 16 Pieza de Medida)
18. Copia simple de pasaporte de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA, Nº ESP X596537 (Folio 17 Pieza de Medida)
Este juzgado, visto los anteriores medios probatorios previamente admitidos en el decreto cautelar, los cuales no fueron impugnados, se pasan analizar bajo un estricto juicio de verosimilitud, a los fines de resolver la presente oposición. Así se declara.
DE LAR PROMOVIDAS POR LA PARTE OPONENTE
1. Copias simples de Certificación de expediente Nº 1314-19, del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, requerido por el ciudadano ERWIN HERRERA MARTÍN; emitida por la Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de marzo de 2009, (Folios del 130 al 141).
2. Copias simples de Certificación de expediente Nº 1619-19, del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Solicitud de Reconocimiento de contenido y firma, requerido por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA DE LÓPEZ; emitida por la Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de marzo de 2009, (Folios del 142 al 154).
3. Copias simples de sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, de fecha 30 de agosto de 2018, en el ASUNTO: UP01-P-2018-001185, (Folios del 155 al 172).
4. Copias simples de Certificación de Decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 20 de mayo de 2019, en el expediente 1.191-19; emitida por la secretaria del referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2019, (Folios 173 al 176).
5. Copias simples de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano ERWIN HERRERA MARTIN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.591.654, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO SAN PEDRO”, constante de doscientas cincuenta y tres hectáreas con cinco mil ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (253 Has. Con 5875 m²), aprobado en reunión ORD 693-16, de fecha 03 de mayo de 2016 y certificado electrónico Zamorano, (Folios 177 al 183).
6. Copias simples de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.072.700, sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, constante de dieciocho hectáreas con unos mil ciento seis metros cuadrados (18 Has. Con 1106 m²), anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 8, Folio 15, 16, Tomo 4104 de fecha 21 de marzo de 2017 y certificado electrónico Zamorano, (Folios 184 al 188).
Este juzgado, visto los anteriores medios probatorios presentados en el escrito de oposición, aún cuando parte de ellos fueron impugnados por haber sido presentados en copia simples, y posteriormente presentadas en copias certificadas, los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y, los mismos, serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud a los fines de resolver la oposición formulada y así se establece.-
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este juzgado, luego de haber efectuado un análisis de las actas que conforman el presente expediente y luego de haber analizado bajo un estricto juicio de verosimilitud del material probatorio aportado por las partes, pasa a pronunciarse sobre la oposición contra la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal, en fecha siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019), para lo cual estima necesario, inicialmente, puntualizar los fundamentos de la misma de la siguiente manera:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en su artículo 244, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo con ello, el Juez Agrario que dentro del procedimiento ordinario agrario, está facultado para decretar las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
De acuerdo a la remisión expresa que hace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo, ante la eventualidad que la misma pueda ser ilusoria.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Al respecto, el autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes dentro del proceso, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio”. (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).
Ahora bien, constatada en actas la citación de la parte demandada en la pieza principal, en fecha 15 de julio de 2019, específicamente en el folio ciento veinticuatro (124), de la pieza principal; de acuerdo con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son tres días siguientes para formular oposición, los cuales discurrieron de la siguiente manera: dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de julio de 2019, siendo formulada la respectiva oposición, en el último de estos, 18 de julio de 2017, es decir, dentro de la oportunidad legal correspondiente y así se establece.
Del mismo modo, transcurrieron de pleno derecho ocho (08) días de promoción y evacuación de pruebas, de la siguiente manera: veinticinco (25), veintiséis (26), veintinueve (29) y treinta (30) de julio, dos (02), seis (06), siete (07) y ocho (08) de agosto del año 2019; estando este Tribunal, en la oportunidad de dictar el fallo, fuera del término, por lo cual de la presente decisión se ordenará notificar a las partes y así se establece.
DE LA OPOSICIÓN
PUNTO PREVIO
Anuncia el oponente que, este Tribunal debe revocar por razones de orden público, la cautelar decretada de prohibición de enajenar y gravar, por no haber cumplido con la “obligatoria” notificación previa al Procurador y/o Procuradora de la República y para lo cual, cita el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que resulta menester traer nuevamente a colación:
“Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas de estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponde adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República quién actúe en su nombre debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quién a su vez debe informar al Juez de la causa.
Cuando se decrete, la ejecución voluntaria o forzosa de sentencias contra los entes que integran la Administración Pública Descentralizada, el Tribunal encargado procederá conforme al procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”. Subrayado de este Tribunal.
De un correcto análisis de dicha disposición legal, se evidencia que, en un primer término hace referencia a las medidas procesales de embargo y secuestro; asimismo, a las ejecuciones preventivas o definitivas sobre bienes de institutos autónomos, empresas de estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público.
Al respecto, resulta necesario indicar al oponente que, el decreto cautelar que pretende sea revocado, corresponde a una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre 1°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de una posesión cultivada de pastos artificiales para ganado vacuno, constantes de veinte hectáreas (20has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Pablo Medina; Sur, bienhechurías de Fernando Pérez; Este, posesión de Juana Martín de Herrera; y Oeste, fundo de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy (Actualmente denominado Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy), en fecha 7 de julio de 1969, bajo el N° 03, folio 4 al 5, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1969.2°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de un fundo agrícola constantes de catorce hectáreas (14 has.); situadas en el caserío Kilómetro Sesenta y tres (63), municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, fundo de Cecilio Acosta; Sur, fundo que fue de Juan Balbino Graterol y luego de Juana Martín de Herrera; y Este, potrero que fue de José Eulogio Rodríguez y luego de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1970, bajo el N° 14, folios 32 al 34, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1970. 3°) Las bienhechurías cultivadas de pastos para ganado vacuno, constantes de doce hectáreas (12 has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera Trece (13), Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Gregorio Castillo y Los León; Sur, bienhechurías de Raimundo Salcedo; Este, bienhechurías de Elías Murillo y Los León; y Oeste, bienhechurías de Silverio Oropeza; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el N° 84, folios 188 al 189, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1974. 4°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que constituyen la totalidad e integridad de un fundo pecuario, situado en las inmediaciones del río Yumarito, próximo al caserío “Socremo”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticinco hectáreas (25 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte y Oeste, con fundo pecuario “La Fuente”, de Javier García González; Sur, con fundos pecuarios de Marcelino Montero y Javier García González; y Este, con fundo pecuario “San Pedro” de Juana Martín de Herrera; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1974, bajo el N° 104, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo adicional, segundo trimestre de 1974.5°) Las bienhechurías y mejoras que se encuentran en una extensión de terreno situadas en la Carretera Trece (13) de Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticuatro hectáreas (24 has.); cuyos linderos particulares son: Norte, Este y Oeste, fundo de Juana Martín de Herrera; y Sur, fundo de Ángel Martín; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 18, folios 39 al 41, Protocolo0 Primero, Tomo I, Principal, segundo trimestre de 1979.6°) Las bienhechurías, mejoras, construcciones e instalaciones que forman el fundo denominado “San Pedro”, situado en el Kilómetro Sesenta y Tres (63) de la línea férrea del “Ferrocarril Bolívar”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de trescientas veinticinco hectáreas (325 has.); cuyos linderos generales son: Norte, con fundo pecuario de Javier García; Sur, con rasgos de la línea férrea del desaparecido “Ferrocarril Bolívar”; Este, con fundos pecuarios de Alfonso Macías, Félix Durán, Santiago Salas Castillo y Felipe González; y Oeste, con fundo pecuario de Clemente Cabrera; según Título Supletorio de Propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el N° 48, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1984.7°) Las bienhechurías que se encuentran en una extensión de terreno situado en la Carretera Trece (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de nueve hectáreas (9 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte, fundo pecuario “Los Pedros”; Sur, el mismo fundo “Los Pedros”; Este y Oeste, fundo “Los Pedros”; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1985, bajo el N° 26, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1985.8°) Un lote de terreno que tiene una superficie de dieciséis hectáreas con treinta y tres áreas (16,33 has.), conocido con el nombre de “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos son: Norte, carretera nacional Marín-Aroa; Sur, terrenos de Eustaquio López; Este, terrenos de Alfonso Aguilar; y Oeste, Valentín Rodríguez y Félix Pérez; adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ciudadano PEDRO HERRERA MARTÍN, quien fuese venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.906.870; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 1979, bajo el N° 45, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre de 1979. 9°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que forman el fundo denominado “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constante de nueve hectáreas (9 has.); cuyos linderos generales son: Norte, fundo de José Pompilio Jiménez; Sur, río Chivacure; Este, fundo agropecuario de Nicolás Chinea; y Oeste, carretera que conduce al caserío “El Cobre2; según Título Supletorio de Propiedad del ciudadano PEDRO HERRERA MARTÍN, quien fuese venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.906.870; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 1979, bajo el N° 04, folios 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1979; todas la cuales, presentan documentos protocolizados a nombre de particulares.
De acuerdo con ello, se debe indicar asimismo, que dicha medida cautelar forma parte de un juicio principal que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS siguen los ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ; contra los ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, todos previamente identificados; y por lo tanto no forma parte de este proceso judicial ningún instituto autónomo, ni empresa del Estado, ni ningún ente que guarde relación con el mismo; pues de ser así este Tribunal carecía de competencia para la tramitación del mismo; siendo que en primera instancia corresponde la competencia para conocer sobre conflictos entre particulares con motivo de la actividad agraria y así se establece.-
En ese orden de ideas, esta Jurisdicente bajo los planteamientos anteriormente establecidos, desestima la solicitud de revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de 2019, por razones de orden público, presentada como punto previo a la oposición a la medida formulada por los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL LIMA SILVA y ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, ya identificados, en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, también identificados y así se declarará.
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
De los argumentos esgrimidos por los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL LIMA SILVA y ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, ya identificados, en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, también identificados, en el escrito de oposición previamente citado y reseñado en el cuerpo de la presente decisión, resulta necesario indicar que:
En cuanto a las medidas nominadas e innominadas en materia agraria, es necesario identificar que bien puede el Juez Agrario en juicio (de oficio o a solicitud de parte), decretar cautelares provisionales, los fines de salvaguardar las resultas del proceso, atendiendo a la función social y el orden público característicos de la materia, cuyo procedimiento corresponde al dispuesto en los artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; no obstante, está facultado el Juez Agrario para dictar medidas autónomas (de oficio o a solicitud de parte), a los fines de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental de conformidad con el artículo 196 ejusdem, cuyo procedimiento corresponde a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha distinción se hace a los fines de, primero dejar establecida la amplia facultad que detenta el Juez Agrario en cuanto a de medidas en juicio o autónomas, de oficio o a solicitud de parte; atendiendo si bien es cierto, como lo alega los oponentes, al interés colectivo y a la soberanía agroalimentaria; pero debe asimismo, garantizar otros derechos constitucionales y procesales, como lo son la consecución de un debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes, entre otros; es decir, su función ampliamente garantista debe abarcar todos estos preceptos constitucionales, más aún en esta instancia judicial, que corresponde dilucidar los conflictos entre particulares con motivo de la actividad agraria y así se establece.
Aclarado ello, arguyen que las publicaciones hechas en el diario “Yaracuy al Día” no fueron hechas por sus representados, sin embargo no consta de actas, en la oportunidad legal correspondiente, la impugnación de dicho medio o prueba en contrario, solo la manifestación de falsedad de los mismos, por lo tanto, esta jurisdicente analizará los mismos, bajo un estricto juicio de verosimilitud a los efectos de resolver la presente oposición y así se establece.-
Adicionalmente, alegan los oponentes que los lotes de terreno objeto de la presente acción ostentan documentación de venta (consignada en actas) y que no forman parte de derecho sucesoral invocado por los demandantes, todo lo cual corresponde a juicio de quien aquí decide, al fondo de la presente controversia, en tanto que la acción se instaura con una serie de lotes de terreno previamente identificados, cuya documentación pública consta de las actas procesales y, de la contestación de la demanda así como de la oposición, se presenta documentación posterior, que de acuerdo a lo alegado refiere los mismos lotes, sin que de actas se evidencie tal circunstancia; es decir, no se detenta una clara congruencia, entre los bienes demandados y los presentados por la contraparte, puesto que la documentación presenta dimensiones, características, ubicación diferente y todo lo cual deberá ser dilucidado en el desarrollo del juicio principal y así se establece.-
Aunado a ello, alegan los oponentes que la parte solicitante omitió la satisfacción del requisito de procedibilidad del PERICULUM IN DAMNI, bajo los argumentos previamente citados de dicho escrito de oposición, y para lo cual vale aclarar que dicho requisitos de procedibilidad es exigible si y solo sí para la procedencia de medidas cautelares innominadas y en caso de ser autónomas (sin juicio), (todo lo cual se encuentra claramente desarrollado en el cuerpo de la presente decisión, específicamente en la motivación del fallo); y lo cual no corresponde al caso que nos ocupa, tratándose de una medida cautelar nominada, como lo es la prohibición de enajenar y gravar, decretada en juicio pendiente y así se establece.-
De modo que, la oposición formulada por los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL LIMA SILVA y ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, ya identificados, en su carácter de representantes judiciales de los ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, también identificados; se fundamentó de forma general, en alegatos de no concurrencia de los requisitos de procedibilidad por la existencia de documentos de venta de lotes de terreno, en la falsedad de publicaciones presuntamente no realizadas por su representación, todo lo cual corresponde a hechos que deberán ser valorados de la mano con el materia probatorio presentado en el desarrollo del juicio principal y así se establece.-
-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, así como el análisis de la oposición formulada, y bajo un juicio de verosimilitud de los medios probatorios consignados; este Juzgado procede a puntualizar, la concurrencia o no de los requisitos de procedibilidad, para el mantenimiento o revocatoria de la medida cautelar nominada solicitada y previamente decretada por este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2019, de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima que el presente requisito se encuentra cubierto, toda vez que existe una acción por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por los ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N ºV-14.336.857, V-15.768.049 y V-17.507.963, respectivamente; contra los ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.072.700 y V-7.591.654, respectivamente, domiciliados en el municipio Bolívar del estado Yaracuy; la cual cursa bajo el Nº A-0617 de la nomenclatura natural llevada por este Tribuna. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado estima que este requisito se encuentra cubierto, con base al juicio de verosimilitud que se hace de los medios probatorios aportados por la parte solicitante, estos son: 1) Certificación de Acta de Defunción Nº 572 del año 2010, de PEDRO JESÚS HERRERAMARTÍN, emitida por el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara 2) Certificación de Acta de Nacimiento Nº 1101 del año 1979, de MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del estado Yaracuy. 3) Certificación de Acta de Nacimiento Nº 700 del año 1983, de PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del estado Yaracuy. 4) Certificación de Acta de Nacimiento Nº 499 del año 1987, de MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del estado Yaracuy. 5) Certificación de Actas de Defunción Nº 72 del año 2014 y Nº 61 del año 2016, de JUANA MARTÍN DE HERRERA y PEDRO HERRERA MARTÍN, emitida por el Registro Civil Municipal del municipio Iribarren del estado Lara. 6) Certificación de documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, bajo el Nº 03, folios 4 fte al 5 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1969. 7) Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 14, folios 32 vto al 34 fte, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1969. 8) Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 84, folios 188 vto al 189 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974. 9) Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 104, folios 73 fte al 78 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974. 10)Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 18, folios 39 vto al 41 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1979. 11)Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 48, folios 112 fte al 116 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1984. 12)Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 26, folios 63 vto al 65 fte, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1985. 13) Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 45, folios 84 fte al 86 vto, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1979. 14) Copias simples de documento inscrito Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, bajo el Nº 84, folios 188 vto al 189 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1974; de los cuales se intuyen como herederos a los ciudadanos MARIANELLA HERRERA SÁNCHEZ, PEDRO JAVIER HERRERA SÁNCHEZ y MARILYN HERRERA SÁNCHEZ, ya identificados, en su condición de hijos de PEDRO JESÚS HERRERA MARTÍN (Difunto), hijo de los causantes JUANA MARTÍN HERRERA y PEDRO HERRERA MARTÍN; siendo éstos últimos propietarios de los bienes que conforman el acervo hereditario objeto de la presente acción, lo que le concede una condición jurídica a los demandantes, tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Este Juzgado observa que adicional a los medios probatorios previamente descritos, los solicitantes consignaron: Ejemplar de Periódico “Yaracuy al Día”, Clasificados, de fecha 19 de marzo de 2019, página 14; y ejemplar de Periódico “Yaracuy al Día”, Clasificados, de fecha 20 de marzo de 2019, página 13, de cuyas publicaciones se lee resaltado por los solicitantes: “VENDO FINCA EN YUMARE 328 hectáreas, casa potreros con pasto, tanque de agua, corrales de hierro, galpón, información 0412-5192307, 0426-6405398”, el cual corresponde presumiblemente un bien dentro del acervo hereditario común a las partes en el presente proceso, los cuales pueden ser traspasados o enajenado, a otras personas pudiendo soslayar el derecho alegados por los solicitantes; más aún siendo que los medios probatorios consignados intuyen la cualidad de herederos y la identificación de bienes comunes a las partes, esta Jurisdicente en aras de salvaguardar las resultas del juicio principal, considera cubierto este requisito, correspondiendo al juicio principal la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada y opositora. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgado en base a los planteamientos antes realizados, en razón a la OPOSICIÓN formulada a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de: 1°)Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de una posesión cultivada de pastos artificiales para ganado vacuno, constantes de veinte hectáreas (20has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Pablo Medina; Sur, bienhechurías de Fernando Pérez; Este, posesión de Juana Martín de Herrera; y Oeste, fundo de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy (Actualmente denominado Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy), en fecha 7 de julio de 1969, bajo el N° 03, folio 4 al 5, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1969.2°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de un fundo agrícola constantes de catorce hectáreas (14 has.); situadas en el caserío Kilómetro Sesenta y tres (63), municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, fundo de Cecilio Acosta; Sur, fundo que fue de Juan Balbino Graterol y luego de Juana Martín de Herrera; y Este, potrero que fue de José Eulogio Rodríguez y luego de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1970, bajo el N° 14, folios 32 al 34, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1970.3°) Las bienhechurías cultivadas de pastos para ganado vacuno, constantes de doce hectáreas (12 has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera Trece (13), Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Gregorio Castillo y Los León; Sur, bienhechurías de Raimundo Salcedo; Este, bienhechurías de Elías Murillo y Los León; y Oeste, bienhechurías de Silverio Oropeza; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el N° 84, folios 188 al 189, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1974.4°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que constituyen la totalidad e integridad de un fundo pecuario, situado en las inmediaciones del río Yumarito, próximo al caserío “Socremo”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticinco hectáreas (25 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte y Oeste, con fundo pecuario “La Fuente”, de Javier García González; Sur, con fundos pecuarios de Marcelino Montero y Javier García González; y Este, con fundo pecuario “San Pedro” de Juana Martín de Herrera; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1974, bajo el N° 104, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo adicional, segundo trimestre de 1974.5°) Las bienhechurías y mejoras que se encuentran en una extensión de terreno situadas en la Carretera Trece (13) de Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticuatro hectáreas (24 has.); cuyos linderos particulares son: Norte, Este y Oeste, fundo de Juana Martín de Herrera; y Sur, fundo de Ángel Martín; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 18, folios 39 al 41, Protocolo0 Primero, Tomo I, Principal, segundo trimestre de 1979.6°) Las bienhechurías, mejoras, construcciones e instalaciones que forman el fundo denominado “San Pedro”, situado en el Kilómetro Sesenta y Tres (63) de la línea férrea del “Ferrocarril Bolívar”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de trescientas veinticinco hectáreas (325 has.); cuyos linderos generales son: Norte, con fundo pecuario de Javier García; Sur, con rasgos de la línea férrea del desaparecido “Ferrocarril Bolívar”; Este, con fundos pecuarios de Alfonso Macías, Félix Durán, Santiago Salas Castillo y Felipe González; y Oeste, con fundo pecuario de Clemente Cabrera; según Título Supletorio de Propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el N° 48, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1984.7°) Las bienhechurías que se encuentran en una extensión de terreno situado en la Carretera Trece (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de nueve hectáreas (9 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte, fundo pecuario “Los Pedros”; Sur, el mismo fundo “Los Pedros”; Este y Oeste, fundo “Los Pedros”; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, ya identificada; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1985, bajo el N° 26, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1985.8°) Un lote de terreno que tiene una superficie de dieciséis hectáreas con treinta y tres áreas (16,33 has.), conocido con el nombre de “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos son: Norte, carretera nacional Marín-Aroa; Sur, terrenos de Eustaquio López; Este, terrenos de Alfonso Aguilar; y Oeste, Valentín Rodríguez y Félix Pérez; adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ciudadano PEDRO HERRERA MARTÍN, ya identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 1979, bajo el N° 45, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre de 1979. 9°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que forman el fundo denominado “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constante de nueve hectáreas (9 has.); cuyos linderos generales son: Norte, fundo de José Pompilio Jiménez; Sur, río Chivacure; Este, fundo agropecuario de Nicolás Chinea; y Oeste, carretera que conduce al caserío “El Cobre2; según Título Supletorio de Propiedad del ciudadano PEDRO HERRERA MARTÍN, ya identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 1979, bajo el N° 04, folios 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1979; procederá a declararla SIN LUGAR, toda vez que dicha medida se considera óptima y adecuada para salvaguardar los derechos alegados y reclamados por la parte solicitante, así como las resultas de este proceso judicial. Así decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de revocatoria, reposición y nulidad de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019), formulada por los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL LIMA SILVA y ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-13.639.477 y V-12.579.772, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.421 y 90.961, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.072.700 y V-7.591.654, respectivamente, domiciliados en el municipio Bolívar del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los abogados en ejercicio LUIS RAFAEL LIMA SILVA y ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-13.639.477 y V-12.579.772, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.421 y 90.961, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ERWIN HERRERA MARTÍN y MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA MARTÍN de LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.072.700 y V-7.591.654, respectivamente, domiciliados en el municipio Bolívar del estado Yaracuy.
TERCERO: Se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre 1°)Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de una posesión cultivada de pastos artificiales para ganado vacuno, constantes de veinte hectáreas (20has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Pablo Medina; Sur, bienhechurías de Fernando Pérez; Este, posesión de Juana Martín de Herrera; y Oeste, fundo de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy (Actualmente denominado Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy), en fecha 7 de julio de 1969, bajo el N° 03, folio 4 al 5, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1969.2°) Las bienhechurías y mejoras existentes dentro de un fundo agrícola constantes de catorce hectáreas (14 has.); situadas en el caserío Kilómetro Sesenta y tres (63), municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, fundo de Cecilio Acosta; Sur, fundo que fue de Juan Balbino Graterol y luego de Juana Martín de Herrera; y Este, potrero que fue de José Eulogio Rodríguez y luego de Javier García González; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1970, bajo el N° 14, folios 32 al 34, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1970.3°) Las bienhechurías cultivadas de pastos para ganado vacuno, constantes de doce hectáreas (12 has.); situadas en el lugar denominado “El Caño”, Carretera Trece (13), Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; cuyos linderos particulares son: Norte, bienhechurías de Gregorio Castillo y Los León; Sur, bienhechurías de Raimundo Salcedo; Este, bienhechurías de Elías Murillo y Los León; y Oeste, bienhechurías de Silverio Oropeza; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 1974, bajo el N° 84, folios 188 al 189, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1974.4°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que constituyen la totalidad e integridad de un fundo pecuario, situado en las inmediaciones del río Yumarito, próximo al caserío “Socremo”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticinco hectáreas (25 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte y Oeste, con fundo pecuario “La Fuente”, de Javier García González; Sur, con fundos pecuarios de Marcelino Montero y Javier García González; y Este, con fundo pecuario “San Pedro” de Juana Martín de Herrera; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 18 de julio de 1974, bajo el N° 104, folios 73 al 78, Protocolo Primero, Tomo adicional, segundo trimestre de 1974.5°) Las bienhechurías y mejoras que se encuentran en una extensión de terreno situadas en la Carretera Trece (13) de Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de veinticuatro hectáreas (24 has.); cuyos linderos particulares son: Norte, Este y Oeste, fundo de Juana Martín de Herrera; y Sur, fundo de Ángel Martín; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 18, folios 39 al 41, Protocolo0 Primero, Tomo I, Principal, segundo trimestre de 1979.6°) Las bienhechurías, mejoras, construcciones e instalaciones que forman el fundo denominado “San Pedro”, situado en el Kilómetro Sesenta y Tres (63) de la línea férrea del “Ferrocarril Bolívar”, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de trescientas veinticinco hectáreas (325 has.); cuyos linderos generales son: Norte, con fundo pecuario de Javier García; Sur, con rasgos de la línea férrea del desaparecido “Ferrocarril Bolívar”; Este, con fundos pecuarios de Alfonso Macías, Félix Durán, Santiago Salas Castillo y Felipe González; y Oeste, con fundo pecuario de Clemente Cabrera; según Título Supletorio de Propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el N° 48, folios 112 al 116, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1984.7°) Las bienhechurías que se encuentran en una extensión de terreno situado en la Carretera Trece (13), Yumare, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constantes de nueve hectáreas (9 has.); dentro de los siguientes linderos generales: Norte, fundo pecuario “Los Pedros”; Sur, el mismo fundo “Los Pedros”; Este y Oeste, fundo “Los Pedros”; propiedad de la ciudadana JUANA MARTÍN VEGA DE HERRERA, quien fuese, extranjera con identificación Nº 718.417, posteriormente con cédula de identidad Venezolana Nº V-7.591.365; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 6 de noviembre de 1985, bajo el N° 26, folios 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo I, cuarto trimestre de 1985.8°) Un lote de terreno que tiene una superficie de dieciséis hectáreas con treinta y tres áreas (16,33 has.), conocido con el nombre de “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; cuyos linderos son: Norte, carretera nacional Marín-Aroa; Sur, terrenos de Eustaquio López; Este, terrenos de Alfonso Aguilar; y Oeste, Valentín Rodríguez y Félix Pérez; adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ciudadano PEDRO HERRERA MARTÍN, quien fuese venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.906.870; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 28 de febrero de 1979, bajo el N° 45, folios 84 al 86, Protocolo Primero, Tomo II, primer trimestre de 1979. 9°) Las bienhechurías, mejoras y construcciones que forman el fundo denominado “San Rafael”, situado en el caserío “El Cobre”, kilómetro 52 de la carretera nacional Marín-Aroa, municipio Aroa, distrito Bolívar del estado Yaracuy; constante de nueve hectáreas (9 has.); cuyos linderos generales son: Norte, fundo de José Pompilio Jiménez; Sur, río Chivacure; Este, fundo agropecuario de Nicolás Chinea; y Oeste, carretera que conduce al caserío “El Cobre2; según Título Supletorio de Propiedad del ciudadano PEDRO HERRERA MARTÍN, quien fuese venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.906.870; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Yaracuy, en fecha 31 de julio de 1979, bajo el N° 04, folios 7 al 11, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre de 1979.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº 414, en la pieza de medida del expediente Nº A-0617. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado y se elaboraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.
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