JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de octubre de 2019
209° y 160°
-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA CELINA RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.913.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.034, 9.152, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ciudadana LUCRECIA BRICEÑO DE OÑATE, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.847.921, domiciliada en el municipio Veroes del estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUCIDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del estado Yaracuy.


MOTIVO: INTERDICTO POR PERTURBACIÓN

EXPEDIENTE Nº A-0136

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, (Folios del 01 al 44).

En fecha 22 de octubre del año 2007, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó libar boleta de notificación a la parte demandada, (Folio 45 y 46).

En fecha 13 de noviembre del año 2007, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada y manifestó que la misma se negó a firmar, (Folio 47 al 48).

En fecha 27 de noviembre de 2007, la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado ORLANDO DOMINGUEZ, ya identificados, presentó diligencia solicitando se libre cartel de notificación, (Folio 49).

En fecha 30 de noviembre del año 2007, este Juzgado ordenó librar boleta complementaria de notificación a la parte demandada, (Folio 50 al 51).

En fecha 18 de diciembre de 2007, la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, asistida por la abogada EMILI BULLONES, Procuradora Agraria Regional, presentó diligencia mediante la cual solicitó que el secretario fije cartel de notificación en la morada de la demandada, (Folio 52).

En fecha 07 de enero del año 2008, este Juzgado mediante auto razonado, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de ser fijado por la Secretaria del Tribunal en la morada de la misma, (Folio 53 al 56).

En fecha 18 de febrero del año 2008, compareció por ante este Juzgado la Abogada LISBETH ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.391.522, inscrita en el Instituto de previsión Socia del Abogado bajo el N° 96.883, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Yaracuy, representando en este acto a la parte demandante del presente juicio, a los fines de darse por notificada en el presente juicio y solicitar se fije fecha para celebrar audiencia conciliatoria entre las partes del presente juicio, (Folio 57 y 58).

En fecha 21 de febrero del año 2008, este Juzgado previa solicitud por la representación judicial de la parte demandante se fijó el sexto (6to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de la Audiencia Conciliatoria; asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante; siendo consignada la boleta de notificación en fecha 25 de febrero del año 2008, por el Alguacil adscrito a este Jugado con acuse de recibo debidamente cumplida. (Folio 59 al 62).

En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta de notificación del abocamiento de la Juez, librada a la parte demandada con acuse de recibo debidamente cumplida, (Folio 63 al 64).

En fecha 29 de febrero del año 2008, este Juzgado mediante acta dejó constancia que la parte demandada, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial al acto de Audiencia Conciliatoria, declarando desierto dicho acto, (Folio 65).

En fecha 04 de marzo del año 2008, este Juzgado previa solicitud por la representación judicial de la parte demandante fijó para el día 31 de marzo del año 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de la Audiencia Conciliatoria, asimismo ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada; siendo consignada la boleta de notificación en fecha 31 de marzo del año 2008, por el Alguacil adscrito a este Jugado con acuse de recibo sin firma, (Folio 66 al 72).
En fecha 31 de marzo del año 2008, este Juzgado mediante acta dejó constancia que las partes del presente juico no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales al acto de Audiencia Conciliatoria, declarando desierto dicho acto, (Folio 73).

En fecha 31 de marzo del año 2008, compareció por ante este Juzgado la Abogada LISBETH ARREAZA, ya identificada, representando en este acto a la parte demandante en el presente juicio, a los fines de solicitar se decrete medida de cese de perturbación, (Folio 74).

En fecha 18 de abril del año 2008, compareció por ante este Juzgado la ciudadana LUCRECIA BRICEÑO DE OÑATE, debidamente identificada en autos, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta, a las Abogadas DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.034, 9.152, respectivamente, (Folio 75).

En fecha 21 de abril del año 2008, este Juzgado actuando como director del proceso fijó para el día 24 de abril del año 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el acto de Audiencia Conciliatoria entre las partes del presente juicio, (Folio 76).

En fecha 24 de abril del año 2008, mediante acta dejó constancia de la celebración de la Audiencia Conciliatoria entre las partes del presente juicio, acordando las partes, realizar medición de los lotes de terreno con ayuda de un experto a fin de fijar posibles linderos, fijando el traslado para el día 19 de mayo del año 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), ordenando librar boleta de notificación al técnico ciudadano Miguel Jerónimo Tovar, a los fines que acompañe al Juzgado a dicho traslado, (Folio 77 al 78).

En fecha 19 de mayo del año 2008, este Juzgado se trasladó y se constituyó en el lote de terreno objeto del presente juicio, dejando constancia con acuerdo de las partes del presente juicio, librar oficio al Colegio de Ingenieros del estado Yaracuy, a los fines que designe un experto para realizar levantamiento topográfico del punto objeto del conflicto. Siendo librado el oficio N° JPPA-0169/2008, en fecha 22 de mayo del año 2008. Seguidamente el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de acuse del oficio debidamente cumplido, (Folio 79 al 84).

En fecha 08 de octubre del año 2008, la Abogada INES POMPOSO, identificada en autos, representado a la parte demandante, solicitó mediante diligencia se ratificara el oficio N° JPPA-0169/2008, de fecha 22 de mayo del año 2008, librado al Colegio de Ingenieros del estado Yaracuy. Seguidamente este Juzgado ordenó ratificar el oficio anteriormente señalado. Seguidamente el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 07 de noviembre del año 2008, consignó recibo de acuse del oficio debidamente cumplido. (Folio 85 al 90).

En fecha 20 de abril del año 2009, la Abogada EASTMAN LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.796, identificada en autos, solicitó mediante diligencia se ratificara el oficio N° JPPA-0304/2008, de fecha 15 de octubre del año 2009, librado al Colegio de Ingenieros del estado Yaracuy. Seguidamente este Juzgado ordenó ratificar el oficio anteriormente señalado, librando el oficio N° JPPA-0096/2009. Seguidamente el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 15 de mayo del año 2009, consignó recibo de acuse del oficio debidamente cumplido, (Folio 91 al 98).

En fecha 14 de mayo del año 2009, este Juzgado ordenó darle entrada al oficio emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela, donde designaron al ciudadano ADOLFO CARMELO LUDEWIG MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-7.579.985, inscrito en el colegio de Ingeniero bajo el N° 157.982, como experto para que realice el levantamiento topográfico en el lote de terreno objeto del presente juicio. Seguidamente este Juzgado en fecha 01 de junio del año 2009, designó al experto antes identificado y ordenó librarle boleta de notificación para que acepte o excuse al cargo que fue designado, (Folio 95 al 100).

En fecha 01 de julio del año 2009, la nueva Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, se abocó al conocimiento de la misma y ordenó libar boleta de notificación a las parte, (Folio 101 al 103).

En fecha 14 de julio de 2009, el Alguacil adscrito a este Jugado, consignó boleta de notificación de la parte demandante, con acuse de recibo y en fecha 30 de abril del año 2010, la boleta de notificación librada a la parte demandada sin practicar, por falta de impulso procesal, (104 al 109).

En fecha 24 febrero de 2011, el Defensor Público Agrario FRANDY COLMENARES, presentó diligencia mediante la cual solicitó se tomara como parte en el presente proceso, (Folio 110 al 112).

En fecha 09 febrero de 2012, el Defensor Público Agrario FRANDY COLMENARES, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez, (Folio 113); lo cual fue proveído mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año, ordenándose notificar, (Folio 114 y 115).

En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil adscrito a este Despacho, consignó boleta de notificación a la parte demandada, con su respectivo acuse de recibo, (Folios 117 y 118).

En fecha 06 de diciembre de 2012, el Defensor Público Agrario FRANDY COLMENARES, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuidad del presente proceso, (Folio 119).

En fecha 07 de julio de 2014, el Defensor Público Agrario FRANDY COLMENARES, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias; proveídas por este Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, (Folio 120 y 121).

En fecha 09 diciembre de 2015, el Defensor Público Agrario FRANDY COLMENARES, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez, (Folio 122); lo cual fue proveído mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año, ordenándose notificar, (Folio 123 y 124).

En fecha 08 de febrero de 2017, el Defensor Público Agrario FRANDY COLMENARES, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo Juez; todo lo cual se dictó en auto de fecha 13 del mismo mes y año, ordenando notificar a la parte demandada, (Folio 125 al 127).


Fin de las actuaciones.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).

Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N°0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)

En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).

En base a los planteamientos antes citados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente proceso, evidencia esta Jurisdicente que, de un simple cómputo, desde el auto de abocamiento, esto es, en fecha 13 de febrero de 2017, a la presente fecha; no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del accionante y/o algún representante judicial para impulsar la citación de la parte demandada; y por cuanto ha transcurrido con creces, más de seis (06) meses, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
De acuerdo con ello, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de admitida la demanda, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declararla y en consecuencia, dar por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso, por INTERDICTO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA CELINA RODRÍGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.913.463; en contra de la ciudadana BRICEÑO DE OÑATE LUCRECIA, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.847.921, siendo que desde el 13 de febrero del año 2007, hasta la presente, no se haya realizado impulso procesal alguno. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Notifíquese a la parte interviniente en la causa de la presente decisión, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a transcurrir una vez conste en autos haberse cumplido con esta formalidad. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (12:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 419, en el expediente signado bajo el Nº A-0136.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.