LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2019.
209° y 160°

-I-
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: el ciudadano ROY ROBINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.647.178.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO y ANTONIO JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-7.592.314 y V-11.276.264, respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 220.780 y 172.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos YUDITH JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, JOSE CONSEPCION RODRIGUEZ FERNANDEZ, YOENNY NARLLELI RODRIGUEZ DE MUSTIOLA, JOSE FEDERICO RODRIGUEZ FERNANDEZ y YOANNY ENIUKA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cedula de identidad Nº V- 10.862.393, V- 15.108.194, V-16823.523, V-25.686.245, V-16.261.383, residenciados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN

EXPEDIENTE N°: A-0632

-II-
ANTECEDENTES

Se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, escrito de demanda por REINVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano ROY ROBINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido por los abogados en ejercicio ELEAZAR YOVANY MONTES AVENDAÑO y ANTONIO JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ; en contra de los ciudadanos YUDITH JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, JOSE CONSEPCION RODRIGUEZ FERNANDEZ, YOENNY NARLLELI RODRIGUEZ DE MUSTIOLA, JOSE FEDERICO RODRIGUEZ FERNANDEZ y YOANNY ENIUKA RODRIGUEZ FERNANDEZ, todos previamente identificados; en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), constante de tres (03) folios útiles y anexos en ocho (08) folios útiles, (Folios 01 al 12); mediante el cual expone:
“…Resulta señor Juez, que en fecha, 12 de enero del año 2019, fallece mi padre señor JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ,… ab-intestato, dejando una masa hereditaria que consta una (1) finca. Finca ganadera que mide DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO (288,95) hectáreas con las siguientes característica: ubicación Sector Palo Quemado, Municipio Veroes, Estado Yaracuy,…según documento de fecha (27) de febrero de 1996, registrado bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º) Primer (1er) Trimestre, del año 1996, ADJUDICACIÓN A TITULO DEFINITIVO ONEROSO…”. (Subrayado de este Tribunal).


En fecha cuatro (04) de octubre de 2019, mediante auto se le dio entrada bajo el Nº A-0632, de la nomenclatura natural de este Tribunal, y del cual se cita:
“…como quiera que se desprenden omisiones en el mismo, vale destacar, prueba documental como instrumento fundamental de la acción que pretende, los trámites administrativos ante el ente correspondiente, toda vez que consigna una carga documental que no guarda identidad con el solicitante sino con su ascendencia; es por lo que, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordena a la parte actora a subsanar tales omisiones; en tal sentido, se concede un lapso de tres (3) días de despacho, con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negará su sustanciación.”

Fin de las actuaciones.

-III-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO

El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones:
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...".(Negrilla y Cursiva del Tribunal)


En base a dicha disposición, este Tribunal ordenó mediante auto de fecha 04 de octubre de 2019, la subsanación del escrito libelar, y de un simple cómputo se puede observar que, desde el día en que se ordenó el despacho saneador en cuestión, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces, tres (03) días de despacho, éstos son: siete (07), ocho (08) y catorce (14) de octubre del año en curso; sin que la accionante por sí o por medio de apoderado judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito libelar, se negará la admisión del mismo; por cuanto la presente decisión se emite fuera del término se ordena la notificación de la parte accionante. Así se establece.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por REINVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano ROY ROBINSON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, , venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.647.178; en contra de los ciudadanos YUDITH JOSEFINA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, JOSE CONSEPCION RODRIGUEZ FERNANDEZ, YOENNY NARLLELI RODRIGUEZ DE MUSTIOLA, JOSE FEDERICO RODRIGUEZ FERNANDEZ y YOANNY ENIUKA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cedula de identidad Nº V- 10.862.393, V- 15.108.194, V-16823.523, V-25.686.245, V-16.261.383, residenciados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes en el presente proceso. .Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.

LA SECRETARIA,


ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó sentencia Nº 423, en el expediente Nº A-0632. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.