REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, catorce de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: FP11-G-2015-000107

En la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil C.V.G CARBONORCA, representada judicialmente por los abogados Ninoska Borges, Evelin Marcano Silva, Rosaura Osorio Sanchez y José Luis Herrera, inscritos en Inpreabogado bajo los números 47.536, 101.694, 144.898 y 93.101, respectivamente, contra la empresa GUAYANA TRADING Inc, representada por el defensor judicial abogado Guillermo Cordero Gómez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.620, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cinco (05) de agosto de 2015 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, siendo recibida por dicho Juzgado en fecha seis (06) de agosto de 2015, la parte demandante fundamentó su pretensión por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra la empresa GUAYANA TRADING Inc.

I.2. Declinatoria de competencia. Mediante sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, declinó su competencia a este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-

I.3. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintidos (22) de octubre de 2015, este Juzgado Superior admitió la demanda interpuesta, se ordenó la tramitación del procedimiento bajo las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, así como la citación de la empresa demandada.-

I.4. De la audiencia preliminar. El veinticuatro (24) de abril de 2019, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada Ninoska Yajaira Borges, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.- Igualmente en el acta levantada a tales efectos, se indicó que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendrá diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la presente audiencia para dar contestación de la demanda por escrito”.-

I.5. Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, se acordó seguir el trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar providencia respecto de lo alegado por el defensor judicial de la demandada en relación a la reapertura del lapso para contestar la demanda, la cual consignó en fecha 15 de mayo de 2019.- Igualmente se señaló que quedaba suspendido el procedimiento hasta tanto este Juzgado decida sobre la mencionada incidencia.-

I.6. De la contestación. Mediante sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2019, se acordó la reapertura del lapso para contestar la demanda por parte del defensor judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se tiene como presentado tempestivamente el escrito de contestación consignado por el defensor judicial de la demandada en fecha quince (15) de mayo de 2019.-

I.7. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y, en aplicación del principio de comunidad o adquisición de la prueba reprodujo el mérito favorable de los autos, actas, documentos y demás recaudos que cursan en el expediente, igualmente promovió documentales, solicitó la exhibición de documento, promovió testigos, así como promovió la prueba de informes.-

I.8. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de mayo de 2019, el defensor judicial de la empresa demandada, promovió pruebas documentales.-

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veinticuatro (24) de abril de 2019, acto al que compareció la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.- Igualmente se indicó que de conformidad con la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte demandada tendría diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de dicha audiencia para dar contestación a la demanda, los cuales transcurrieron durante los días: 25, 29 y 30 de abril de 2019; 02, 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de mayo de 2019.-

Ahora bien, en relación a la reapertura del lapso para contestar la demanda solicitado por el defensor judicial de la parte demandada, quien consignó el escrito correspondiente en fecha 15 de mayo de 2019, este Juzgado, tal como antes se señaló, en interlocutoria de fecha veintitrés (23) de mayo de 2019, acordó seguir el trámite incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en dicha decisión señaló que quedaba suspendido el procedimiento hasta tanto se decidiera sobre la mencionada incidencia.-

En este sentido, en fecha treinta (30) de septiembre de 2019, este Juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual acordó la reapertura del lapso para contestar la demanda, teniendo en consecuencia, como presentado tempestivamente el escrito de contestación consignado por el defensor judicial de la demandada en fecha quince (15) de mayo de 2019, iniciándose, en consecuencia, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas los cuales transcurrieron durante los días 16, 20, 21, 22 de mayo de 2019, y el primero (01) de octubre de 2019 ( en virtud de la reanudación del lapso probatoria, el cual había quedado suspendido en fecha 23 de mayo de 2019 (inclusive), hasta el día 30 de septiembre de 2019, fecha esta última cuando se dictó la sentencia interlocutoria) y, los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 02, 03 y 07 de octubre de 2019.-

Congruente con lo antes expuesto, los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en fechas 21 y 23 de mayo de 2019 respectivamente, se tienen como presentados tempestivamente. Así se establece.-

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por el defensor judicial de la parte demandada este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. En el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante identificó como título del mismo “Comunidad de la Prueba o Adquisición de la prueba”, procediendo seguidamente a reproducir “….el mérito favorable que emerge de los autos, actas, documentos y demás recaudos que cursan en el expediente…”; al respecto este Juzgado Superior advierte que, tanto el “principio de comunidad de la prueba”, como el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.5. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, solicitó la EXHIBICION “...del documento denominado PEDIDO Nº 4500181162, de fecha 12/04/2102 suscrito entre nuestra poderdante CVG CARBONORCA y la demandada Guayana Trading Inc, acompañando como prueba de ello, copia de este documento, señalado documental “A”, en el presente escrito de pruebas, en la cual se puede ver la firma de Maria Polo C.I. 83.588.012, como su representante, esto demostrar la vigencia del PEDIDO Nº 4500181162, de fecha 12/04/2012…”, al respecto este Juzgado Superior observa que la documental requerida, fue consignada en copia certificada por la parte solicitante de este medio probatorio y al no ser impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, resulta inadmisible por inconducente la prueba de exhibición promovida.- Así se decide

II.6. En el Capítulo Cuatro de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve prueba testimonial de los ciudadanos 1) Eduardo Leslie, titular de la cédula de identidad Nº 9.906.214; 2) José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 8.533.592; 3) Raúl Castro, titular de la cedula de identidad Nº 10.659.804; 4) Ramón Guzmán, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.582; 5) José Luis Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.526, todos de este domicilio, por lo que a los fines de su admisión considera pertinente este Juzgado, citar lo que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”

De conformidad con el artículo precedente, observa este Juzgado que la prueba testimonial es una facultad de las partes y son éstas las que deben presentar al Tribunal la lista de los testigos que deben declarar, determinando la identificación de los mismos por su nombre, apellido y domicilio, en consecuencia, este Juzgado admite la prueba testimonial, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para el testimonio del ciudadano Eduardo Leslie, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para el testimonio del ciudadano José Gregorio Hernández, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para el testimonio del ciudadano Raúl Castro; a las once de la mañana (11:00 a.m) para el testimonio del ciudadano Ramón Guzmán, y a las once y treinta de la mañana (11.30 a.m.) para el testimonio del ciudadano José Luis Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.7. En el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promueve prueba de INFORMES, en los siguientes términos: “Solicitamos que se oficie a la entidad bancaria BANDES (BANCO NACIONAL DE DESARROLLO) ubicado en Avenida Universidad, Esquina de Traposos a Colón, Torre BANDES, Piso 1, Caracas 1012, Distrito Capital, a los fines de que informe a este digno Tribunal:

1) Si tramitó Solicitud Carta de Crédito de CVG CARBONORCA para pagar obligaciones del Pedido o Contrato Nº 4500181162, a la empresa GUAYANA TRADING Inc. Por un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (Euros 166.850,00);
2) Si motivado a la Solicitud de CVG CARBONORCA, este organismo solicitó Apertura de Carta de Crédito a BANDES URUGUAY S.A., ubicado en la ciudad de Montevideo, a favor de la empresa GUAYANA TRADING Inc. Por un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (Euros 166.850,00);
3) Si BANDES URUGUAY S.A., ubicado en la ciudad de Montevideo, aperturo Carta de Crédito identificada CD 10273, a favor de la empresa GUAYANA TRADING Inc. Por un monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (Euros 166.850,00);
4) Si en fecha 03 de Enero de 2013, se le pagó a la empresa Guayana Trading Inc. Por intermedio de la entidad bancaria denominada DEUTSCHE BANK, ubicada en 28195 Bremen, Alemania, el cual fungió como entidad financiera pagadora, de la referida Carta de Crédito, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (Euros 116.795,00);
5) Si en fecha 06 de Enero de 2014, se le pagó a la empresa Guayana Trading Inc. Por intermedio de la entidad bancaria denominada DEUTSCHE BANK, ubicada en 28195 Bremen, Alemania, el cual fungió como entidad financiera pagadora, la cantidad de CINCUENTA MIL CINCUENTA Y CINCO EUROS (Euros 50.055,00).

Al respecto, este Juzgado Superior admite tal medio probatorio, por no resultar manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informe a este Juzgado Superior, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la recepción del respectivo oficio, sobre los particulares solicitados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.



EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES