REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2019-000011
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y JUAN CARLOS ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.207.344 y V-10.571.275 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Hernández, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.187, contra la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público con sede en Tumeremo, representada por la abogada Jennifer Verónica Duran González, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público y, contra el Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Tumeremo, representado por el Mayor (GN) Alian José Jiménez Cuello, titular de la cédula de identidad Nº V-16.260.530, en su condición de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, asistido por el abogado en ejercicio Horacio Camero, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 166.091, por la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa, por violar el extremo los preceptos legalmente constituidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para lo cual solicitan que se ordene la inmediata entrega del inmueble constituido por una vivienda de uso familiar, ubicada en la Calle Principal del Sector La Caratica, Casa S/N, de la cual el 13 de julio de 2019 procedieron a secuestrarla cambiando cilindros y los respectivos candados no pudiendo entrar, donde se encuentran sus pertenencias y donde viven permanentemente; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada el quince (15) de julio de 2019, los ciudadanos EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR y JUAN CARLOS ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.207.344 y V- 10.571.275 respectivamente, ejercieron ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público con sede en Tumeremo y contra el Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa.-
1.2.- En fecha treinta (30) de julio de 2019, fue dictado el dispositivo del fallo por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya publicación íntegra del mismo lo fue en fecha seis (06) de agosto de 2019, mediante la cual el referido Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, siendo apelada en fecha nueve (09) de agosto de 2019 por el ciudadano Edruy José Rodríguez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.207.344, asistido por la abogada en ejercicio Wilmari Sánchez, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 211.053, la cual fue admitida por dicho tribunal en un solo efecto mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2019, ordenando su remisión a este Juzgado Superior en la indicada fecha.-
I.3. Recibido el expediente el dieciséis (16) de septiembre de 2019, por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, este Juzgado Superior fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
II. DE LA COMPETENCIA
II.1.- Corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en amparo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual se tiene presente que el referido Juzgado, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de julio de 2019, señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de examinar la admisibilidad de la acción incoada, este Tribunal precisa lo concerniente a la Competencia para el conocimiento de la acción ejercida. En este sentido se está en presencia de una Acción de Amparo Constitucional planteada de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se observan hechos violatorios denunciados los cuales recaen presuntamente sobre el artículo 49 de la Constitución Nacional, las garantías constitucionales del debido proceso y el Derecho a la Defensa, por presuntas actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana y la Fiscalía 5º del Ministerio Público con sede en Tumeremo.
Fijado lo anterior se indica el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado reiteradamente lo siguiente:
“Ahora bien, caso que el hecho en referencia se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo podrá ejercerse ante cualquier Juez de la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 9 eiusdem
La Sala entiende por localidad el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia.
Así, en el caso de los Tribunales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales ordinarias, el conocimiento de la causa de amparo constitucional corresponderá al Tribunal de Primera Instancia que, provisto de competencia en la materia especial u ordinaria de que se trate, tenga su sede en el citado lugar.
Si el Tribunal de Primera Instancia, sito en la localidad, no se halla provisto de competencia en la materia especial de que se trate, su conocimiento corresponderá al Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil. Y si la causa es afín a la materia ordinaria, su conocimiento corresponderá también a este último Tribunal.
De no existir Tribunal de Primera Instancia en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio.
La disposición prevista en el citado artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, el Juez de la localidad decidirá conforme a lo establecido en la Ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, enviará la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo”.(sentencia de la Sala Constitucional del 25 de Enero 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en expediente N.00-20074, N.26).
Siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 26 del 25 de Enero del 2001, donde la aludida sentencia interpreta el alcance del referido dispositivo, donde indica: “…La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo”, por lo que este Tribunal Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada y así se decide”.
II.2.- De conformidad con lo antes señalado, considera necesario este Juzgado Superior, en lo que concierne a la competencia judicial en materia de amparo constitucional y, especialmente en materia contencioso administrativo, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07-08-2007, Nº de Exp. 07-0787, a saber:
(…)
Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución”.-
Conforme a los precedentes jurisprudenciales citados, este Juzgado tiene presente, que en caso que no haya Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo en la localidad donde tuvo efecto el agravio, el interesado podrá demandar en amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados que haya conocido de la causa (Primera Instancia o de Municipio), se hará ante el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo con jurisdicción en la región a que pertenezca la localidad respectiva, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en amparo contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06 de agosto de 2019, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la Fiscalía 5º del Ministerio Público y Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, ambas con sede en Tumeremo.- Así se decide.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
III.1.- Observa este Juzgado Superior que en la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, dicho Juzgado señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
Al respecto, el presunto Agraviado al señalar las razones de hecho para intentar la pretensión expresa que: “por violar el extremo los precepto legalmente constituido en los artículos 5 y 6 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial Nº 39.688 del 6 de mayo de 2011), con la violación flagrante de derechos y garantías de orden constitucional, en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que solicito con todo respeto a este honorable tribunal que se vista de Tribunal Constitucional y reestablezca inmediatamente la violación por aparte de la Guardia Nacional Bolivariana, y la Fiscalia 5ª del Ministerio Público con sede en Tumeremo, y ordene la inmediata entrega del inmueble constituido por una vivienda de uso familiar ubicada en la calle principal del Sector La Caratica, casa S/N.-…”; así indica que: “…..de la cual el día 13 de julio de 2019, procedieron a secuestrarla cambiando los cilindros y los respectivos candados no pudiendo entrar, donde se encuentran nuestras pertenencias, y donde vivimos permanentemente.” Todo lo cual fue ratificado en el debate oral.
Por otra parte, los presuntos Agraviantes en la Audiencia Constitucional, Abogada Jennifer Verónica Duran González, en su condición de Fiscal 5ª del Ministerio Publico, procedio a solicitar la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Edruy Josè Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza, tal como lo estable los artículos 6, Ordinal 5º de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así el Ministerio Público, niega y rechaza los hechos expuestos, niega la violación del debido proceso y el derecho a la defensa según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mencionando que en ningún momento hubo secuestro, así como en ningún momento el Ministerio Público, solicito algún organismo de seguridad en este caso la Guardia Nacional Bolivariana el cambio de cerradura, ni ordeno el cambio de candado; lo cierto es la apertura de una investigación signada con el Nº MP 128185-2019, por cuanto en el mes de abril se recibió una denuncia interpuesta por la ciudadana Neidilin Villegas, en la cual manifiesta unos hechos que suscitaron de la siguiente manera: dice ella, que en el mes de marzo la ciudadana Neidilin Villegas, tenia la posesión de una vivienda, por cuanto en esa oportunidad había hecho un contrato con opción a compra venta con la ciudadana Sudinia Salazar quien es la propietaria del inmueble, ubicado en el sector vista al sol, la caratica de la población de Tumeremo, la misma, la ciudadana Neidilin Villegas, tenia la posesión de la vivienda principal, dice que el ciudadano Edruy se presento en la vivienda principal con ocho sujetos armados y la desalojo de manera arbitraria y entre otros puntos señalados indicados por la presunta agraviante, esa fue la razón por la cual el Ministerio Público inicia una investigación. Así fue ordenada con la investigación a la Guardia Nacional, una inspección técnica en el sitio, así como determinar si las personas que estaban habitando tenían documentos que le acreditara titularidad, todo en razón de que el ciudadano Edruy desalojo de manera arbitraria a estas personas. Finalmente indicó el Ministerio Público: “….el doctor fue claro al decir que debía agotar la vìa administrativa como lo dijo el doctor, que era SUNAVI y si no lo logro, a través de la vía judicial que es el tribunal competente. No se le violo ningún derecho constitucional en ningún momento, ya que existe un decreto presidencial de prohibición de desalojo en el artículo 10 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. El Ministerio Publico niega el cambio del candado y del desalojo, “.
Seguidamente este Tribunal observa que la otra parte presuntamente agraviante Mayor Alian Josè Jiménez Cuello, en su condición comandante de la Primera Compañía del Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tumeremo, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HORACIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.923.580, identificado con el IPSA Nro. 166.091, expuso: que ell día 10 de abril se tomo una denuncia en la sede de la Primera Compañía del Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano Johan Huerfano y por la ciudadana Neidelin Villegas, remitida a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público y posteriormente se recibió de la Fiscalia Quinta orden de inicio para realizar inspección ocular de una vivienda en el sector Vista El Sol, La Caratica, de la población de Tumeremo, y una vez que se llego al sitio de la vivienda se percato la comisión que no se encontraba ninguna persona en la vivienda donde se procedió a retirar la comisión; aproximadamente en una hora se realizo un patrullaje en dicho sector donde la precitada comisión constato al ciudadano Johan Huerfano que se encontraba dentro de la vivienda, procediendo la comisión entrevistar al ciudadano, él mismo hizo el respectivo cambio de cerradura, la comisión se retiro una vez que se levanto acta y se remitió a la fiscalia quinta del ministerio publico.
Posteriormente en la audiencia intervino el tercero coadyuvante Jhoan Ottoniel Huerfano Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.237.419, quien a través y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HORACIO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.923.580, identificado con el IPSA Nro. 166.091, y concedido que le fue expuso: que él y su pareja son los poseedores legítimos de este inmueble, ya que realizaron compra privada a la ciudadana Sudinia Salazar y que le fueron entregados los documentos originales que se poseen para demostrar la posesión, mediante acta y en presencia del consejo comunal. Así explican a este Juzgado que la pretensión de ellos es que la sentencia que emane de este amparo los perjudica directamente o podría perjudicarla, ya que son los poseedores legítimos desde que se hizo la compra, en aproximadamente los meses de octubre o noviembre del dos mil diecisiete, hasta que fueron perturbados en su posesión como lo expreso el Ministerio Público y que el señor Huerfano, viendo que en la casa no existía persona y como es su poseedor legitimo hizo su presencia en la vivienda, es por esto que le solicito declarar sin lugar, esta pretensión de de amparo, ya que si estos ciudadano tienen un interés en dicha vivienda, existe los canales regulares legales para demostrar que ellos sean sus propietarios.
DE LA INADMISIBILIDAD
Ahora bien habiendo analizado los alegatos del quejoso y los argumentos de los presuntos agraviantes, arguye este Tribunal lo siguiente: que se está dilucidando en este procedimiento de carácter constitucional, una pretensión entre particulares la cual puede resolverse mediante la acción interdictal regulada en el ordenamiento jurídico vigente.-
Planteado lo anterior, infiere este Juzgador que esta pretensión de amparo ha sido incoada por los presuntos agraviantes, sobre la base de hechos que amenazan el derecho de posesión o propiedad tal como los quejosos plantearon en el escrito incoado y ratificado en la Audiencia Pública y Oral, donde pretenden la entrega material y la restitución del inmueble tipo vivienda, por lo cual ha señalado la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y el Destacamento 624 de la Guardia Nacional, el inicio de una investigación y actuaciones por denuncia de un desalojo arbitrario en relación al mismo inmueble, cuya restitución se pide mediante este procedimiento de amparo constitucional y por el cual desencadeno la intervención de los denunciantes Jhoan Ottoniel Huerfano Sierra, concubino de Neidilin Villegas, presentes en la audiencia pública y oral, donde intervino como tercero el primero, expresando ser los poseedores con su grupo familiar del inmueble tipo vivienda ubicada en el sector Vista El Sol, La Caratica, de la población de Tumeremo, y que la decisión de este amparo puede perjudicarlos.
De manera que ante el hecho del despojo de la posesión, y la pretensión de pedir la entrega material y restitución del inmueble tal, y como lo pretenden los agraviantes, es por lo que establece esta juzgadora, que existen vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, para proteger el derecho de posesión, y la propiedad; así por ejemplo, las acciones interdíctales, según sea el caso. Es evidente que habiendo una vía ordinaria no se puede acudir a la extraordinaria de amparo, ya que de ser así estaríamos sustituyendo el sistema procesal ordinario, por el procedimiento extraordinario de amparo constitucional.
(…)
DISPOSITIVA
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Jurisdicción Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos los ciudadanos Edruy José Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad número: V-20.207.344 y V-10.571.275, respectivamente, contra Fiscalía 5ª del Ministerio Público con sede en Tumeremo, ubicada en la siguiente dirección Centro Comercial Emilia, Local 8, Piso 1, Calle Roscio C/ calle Páez, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, y el Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la calle Miranda, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil”.-
III.2.- A los fines de resolver la apelación realizada por el recurrente en amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Jurisdicción Constitucional, este Juzgado Superior tiene presente que las acciones de amparo son: admisibles, inadmisibles, inadmisibles sobrevenidamente (una vez admitida la acción e iniciado el proceso), con lugar, sin lugar o improcedentes, o finalmente improcedentes in limine litis. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1790 del 18-07-2005 y Nº 662 del 29-06-2010).-
Ahora bien, en relación a la admisibilidad de la referida acción de amparo se observa que, el tribunal a quo en su decisión señala, entre otros aspectos, que habiendo analizado los alegatos del quejoso y los argumentos de los presuntos agraviantes, considera que se está dilucidando en este procedimiento de carácter constitucional, una pretensión entre particulares, la cual puede resolverse mediante la acción interdictal regulada en el ordenamiento jurídico vigente.- A tales efectos infiere dicho tribunal, que la pretensión de amparo ha sido incoada sobre la base de hechos que amenazan el derecho de posesión o propiedad, tal como los quejosos lo plantearon en el escrito incoado y ratificado en la Audiencia Pública y Oral, donde pretenden la entrega material y la restitución del inmueble tipo vivienda.- Conforme a tales señalamientos, establece el a quo en la sentencia recurrida, que existen vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, para proteger el derecho de posesión, y la propiedad; así por ejemplo, las acciones interdíctales, según sea el caso. En este sentido señala que es evidente que habiendo una vía ordinaria no se puede acudir a la extraordinaria de amparo, ya que de ser así estaríamos sustituyendo el sistema procesal ordinario, por el procedimiento extraordinario de amparo constitucional, por lo que en consecuencia, declara inadmisible dicha pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
III.3.- Conforme a lo antes señalado, este Juzgado Superior tiene presente, que en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, como sigue:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En relación a la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
(…)
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”. (Resaltado de este Juzgado).
Igualmente la citada Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la mencionada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
(…)
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, se cita al respecto sentencia Nº 1934, dictada por la mencionada Sala Constitucional el diez (10) de diciembre de 2008:
(…)
“Ahora bien, vistos los alegatos que fundamentan la acción en los términos que le anteceden, se advierte que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionadas, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida (Vid. Sentencia de la Sala N° 868 del 5 de mayo de 2006, caso: “Corporación Inversiones Tiuna C.A.”).
Por otra parte, debe observarse que la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Esta facultad de protección del juez contencioso administrativo cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.
En este sentido, el anterior razonamiento supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Ello, permite afirmar que no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, dado que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerlo debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto”.-
A mayor abundamiento, se observa que la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: Michele Brionne) reitera el criterio respecto al contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual señaló que, la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, “(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador “. “Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.-
Aplicando tales premisas al caso de autos, se observa que la situación fáctica denunciada por los accionantes en amparo se sustenta, tal como lo dejó establecido la juez a quo en la sentencia impugnada, sobre la base de hechos que amenazan el derecho de posesión o propiedad, donde los quejosos pretenden la entrega material y la restitución del inmueble tipo vivienda, para lo cual igualmente se observa que, tanto la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público como el Destacamento de 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, han señalado al respecto en la audiencia constitucional, el inicio de una investigación y actuaciones por denuncia de un desalojo arbitrario en relación al mismo inmueble, cuya restitución se pide mediante el señalado procedimiento de amparo, lo cual desencadenó la intervención de los denunciantes Jhoan Ottoniel Huerfano Sierra, concubino de Neidilin Villegas, presentes en la audiencia constitucional, donde intervino como tercero el primero, expresando ser poseedor con su grupo familiar del referido inmueble tipo vivienda, ubicado en el sector La Caratica de la población de Tumeremo, razones por las cuales, la juez a quo consideró que, ante el hecho del despojo de la posesión y la pretensión de pedir la entrega material y restitución del inmueble, tal como lo pretenden los quejosos, existen vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho de posesión y la propiedad, como, por ejemplo el caso de las acciones interdictales, según sea el caso; por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior considera que la decisión que emitió el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ajustó a los criterios jurisprudenciales citados en relación a lo dispuesto en el artículo 6º ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.-
En tal sentido, se aprecia que los accionantes en amparo contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de despojo o perturbación a la posesión del inmueble objeto del presente asunto, tal como ocurrió en el caso in commento, como lo sería la acción interdictal correspondiente, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida por parte de los quejosos en amparo.
De allí que, al patentizarse de autos, que los accionantes contaban con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados previstos en la ley adjetiva y la jurisprudencia para aquellos casos de perturbación o despojo a la posesión del inmueble objeto del presente asunto y, visto que los mismos no ejercieron tales medios para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, como lo sería la acción interdictal correspondiente, es por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado Superior que declarar inadmisible la acción de amparo ejercida por los accionantes Edruy José Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza Henríquez, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como así lo consideró el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Estado Bolívar en la sentencia recurrida.- Así se declara.

En consecuencia, cónsono con las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Edruy José Rodriguez Salazar, asistido de la abogada en ejercicio Wilmari Sánchez contra la decisión dictada en fecha seis (06) de agosto de 2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Edruy José Rodriguez Salazar y Juan Carlos Espinoza contra la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público y Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos con sede en Tumeremo, y en consecuencia, confirma la referida sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio. Así se establece.

IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano EDRUY JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-20.207.344, asistido por la abogada Wilmari Sánchez, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 211.053, parte accionante en la acción de amparo seguido contra la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público y Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Tumeremo; ejercida contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la referida acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Edruy José Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza, por la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa.-
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada el seis (06) de agosto de 2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Edruy José Rodríguez Salazar y Juan Carlos Espinoza contra la Fiscalía Quinta (5ta) del Ministerio Público y Destacamento 624 de la Guardia Nacional Bolivariana, ambos con sede en Tumeremo, por la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES