REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Sede Puerto Ordaz

ASUNTO: FP11-O-2019-000013

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano YOEL DEL JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.949.221, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Azuaje Chivique, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 125.653, contra la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX – ESTADO BOLIVAR por violentar sus derechos constitucionales a obtener oportuna y adecuada respuesta en relación al reenganche acordado a su favor en contra de la empresa HIELOVEN, C.A., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la acción incoada con la siguiente motivación:
I. ANTECEDENTES

I.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos, el ciudadano YOEL DEL JESUS RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Azuaje Chivique, ejerció acción de amparo contra la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIZ – ESTADO BOLIVAR por violentar sus derechos constitucionales a obtener oportuna y adecuada respuesta en relación al reenganche acordado a su favor en contra de la empresa HIELOVEN, C.A., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a tales efectos, que se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional que se ejerce contra la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Felix en la persona de la abogada JOANNIE GARCIA, en su carácter de Sub-Inspectora del Trabajo Jefe y, se ordene a ese órgano administrativo dar oportuna y adecuada respuesta en relación a su tercer reclamo de reenganche a su puesto de trabajo y al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se citan los alegatos en que se sustenta la pretensión:

(…)

Yo, YOEL DEL JESUS RODRIGUEZ,….(…), parte accionante de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE OMISION DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA,…(…)…., Ante usted ocurro muy respetuosamente, para exponer y solicitar lo siguiente:

(…)
CAPITULO I

DE LOS HECHOS

(…)
“…, en fecha: 10 de ABRIL del presente año 2019, fui despedido directamente e injustificadamente en mi condición de trabajador por el propietario de la entidad de trabajo HIELOVEN, C.A., Ciudadano: MAURICE GEORGE CHOUCAIR WARDINI,….(…).

Ahora bien, Ciudadano Juez, en fecha: 23 de ABRIL de 2019, presente la correspondiente denuncia ante la SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO, sede San Felix, Estado Bolivar, el cual fue admitida por esta Sub Inspectoria, en fecha: 24 de ABRIL del 2019, y asignándole el correspondiente Expediente Nº 074-2019-01-00026 según auto de admisión y orden de reenganche,…(…)

Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha: 15 de Mayo del año 2019, siendo la 10:09 AM, nos trasladamos la Ciudadana INSPECTORA DE EJECUCION y mi persona a la entidad de trabajo HIELOVEN, C.A., a los fines de ejecutar la correspondiente orden de reenganche y el pago de salarios caidos, el cual el patrono a través de la Administradora de la entidad de trabajo acepto sin ninguna objeción, según consta en el acta de ejecución,..(…)

Ahora bien, en fecha 16 de Mayo del año 2019, cuando me disponía a realizar mis correspondientes labores se me impidió la entrada a la entidad de trabajo HIELOVEN, C.A., por ordenes del Ciudadano: MAURICE GEORGE CHOUCAIR WARDINI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.528.568 propietario de la entidad de trabajo HIELOVEN, C.A., ese mismo día 16 de Mayo en horas de la mañana me trasladé inmediatamente a la Sub Inspectoria de San Felix a formular nuevamente la novedad que me estaba sucediendo con la entidad de trabajo relacionada con la orden de reenganche y el pago de los salarios caidos,…(…)

Ahora bien, En fecha: 06 de JUNIO del año 2019 a las 10:30 AM, nuevamente me traslade a la entidad de trabajo HIELOVEN, C.A. con la funcionaria Inspectora de Ejecución para la ejecución nuevamente de la orden de reenganche y el pago de los salarios caidos, donde la entidad de trabajo nuevamente a través de la Administradora de la entidad nuevamente acepta el reenganche y no objeta el reenganche y el pago de los salarios caidos,…(…)

Ahora bien, Ciudadano Juez, el día: 07 de Junio del año 2019 cuando me disponía a realizar mis labores de trabajo en dicha entidad de trabajo nuevamente el Ciudadano. MAURICE GEORGE CHOUCAIR WARDINI,….(…), ordenaba que no se me permitiera la entrada a dicha entidad de trabajo, haciendo caso omiso de la orden de reenganche y pago de salarios caidos….(…). En fecha 13 de Junio del año 2019 presento diligencia formal dirigida nuevamente a la Sub Inspectora de la sede de San Felix, manifestándole y solicitándole que se restablezca mi situación jurídica infringida por la entidad de trabajo tantas veces mencionada,…(…)

(…) Ahora bien, en fecha: 25 de Junio del año 2019 mi persona presenta nuevamente diligencia dirigida a la funcionaria administrativa Sub Inspectora, manifestándole nuevamente que hasta la presente fecha 25 de Junio del año 2019 mi situación laboral persiste, la entidad de trabajo hace caso omiso de las ordenes de reenganche y pago de salarios caidos,…(…) y le pido a la Ciudadana Sub Inspectora ordene una inspección por parte de un inspector o Supervisor del trabajo para que se constituya en dicha entidad de trabajo a los fines de certificar y verificar si efectivamente cumplieron con la orden de reenganche a mi puesto mde trabajo y al pago de los salarios caidos,…(…)

Ahora bien, Ciudadano Juez, hasta la presente fecha que interpongo la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la Sub Inspectora no ha dado respuesta a mi solicitudes y reclamos con relación al cumlimiento efectivo del reenganche y al pago de los salarios caidos, porque según ellos ya agotaron la via administrativa y que según ellos ya allí no se puede hacer nada y que reciba la liquidación de mi tiempo.

Ahora bien, Ciudadano Juez, en vista que la situación jurídica tantas veces infringida por la SUB INSPECTORA DEL TRABAJO DE SAN FELIX DEL ESTADO BOLIVAR en lo referente a darme la ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA A TRAVES DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA O DE ALGUN ESCRITO FORMAL Y NO DE BOCA COMO EN EFECTO ACONTECIO Y VIOLENTANDO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en vista de que los Derechos Constitucionales y legales están siendo menoscabados por dicha Institución supra señalada es que me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad constitucional, como garante y guardián y custodio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que me ampare y proteja mis derechos consagrados en la Constitución y se ORDENE A LA SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIX DEL ESTADO BOLIVAR, QUE SE ME DE LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA A LO SOLICITADO EN LAS DILIGENCIAS DE FECHA 13/06/2019, con relación al contenido en el Artículo 538 de LOTTT y las infracciones contenidas en el Artículo 532 de la LOTT e igualmente las agravantes contenidas en el Artículo 540 de la LOTTT e igualmente lo establecido en el Artículo 507, ord. 1,3,4,5 de la LOTTT y dar oportuna y adecuada respuesta en lo referente a lo establecido en el Artículo 509, ord. 1,2,4,9,11 y 12 de la LOTTT en que ha incurrido la entidad de trabajo HIELOVEN, C.A., CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE EL ESTADO DEBE IMPONER A LA ENTIDAD DE TRABAJO POR NO DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE REENGANCHE. Igualmente Ciudadano Juez, pido que se ordena a la Sub-Inspectoria que me dé respuesta a la solicitud que realice en esa misma diligencia del 13/06/2019 donde denuncio por TERCERA VEZ que la entidad de trabajo HIELOVEN. CA. NO HA DADO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE REENGANCHE ORDENADA POR ESTA SUBINSPECTORIA MARCADA CON LA LETRA (D) Y LETRA (E), ESTABLECIDA O SOLICITADA EN LA DILIGENCIA MARCADA CON LA LETRA (A). En fecha 25/06/2019 nuevamente a través de la diligencia de fecha 25/06/2019 MARCADA CON LA LETRA (B) Y DILIGENCIA DE FECHA 25/06/2019 MARCADA CON LA LETRA (C) ratifico nuevamente mi situación que desde el 07/06/2019 no se me ha dado adecuada y oportuna respuesta por parte de la SUB-INSPECTORIA TANTAS VECES NOMBRADA DE CONFORMIDAD CON E EL ARTICULO 51 DE LA CRBV, CON RELACION A MI TERCER REENGANCHE RECLAMADO A LA SUBINSPECTORIA QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO ME HA DADO ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA..(…)”.


II. DE LA COMPETENCIA

II.1. Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa y, a los fines de garantizar a las partes intervinientes en el proceso un juicio sustanciado por el juez natural, dada la relación que las une, en el caso analizado se observa que el ciudadano YOEL DEL JESUS RODRIGUEZ interpone recurso de amparo contra la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Felix en virtud que dicho organismo laboral administrativo no le ha dado oportuna y adecuada respuesta hasta la presente fecha en relación a su tercer reenganche reclamado a la Sub-Inspectoria, pese haber solicitado dicha respuesta en varias diligencias, razones por las cuales acude ante este Tribunal a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix.-

En este sentido, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual se señala que las Inspectorías del Trabajo aun cuando son entes desconcentrados, dependen de la Administración Pública y sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta.- A tales efectos, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sea que se trate de las pretensiones relativas a la inejecución de actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora, así como en materia de amparo, son los tribunales del trabajo.- Se cita la referida sentencia, a saber:
(…)

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado añadido).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 331 de fecha doce (12) de marzo de 2014 (Caso: Francisco Javier Crespo Valero) aplicó el criterio desarrollado en las sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012 de la Sala Constitucional y concluyó que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso por abstención interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo, se cita:
(…)

“Ahora bien, en decisiones más recientes la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado un régimen competencial para estas acciones ejercidas contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, como a continuación se indica:

1) El 23 de septiembre de 2010, la aludida Sala con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena (Caso: Universidad Nacional Abierta, expediente N° 2003-0034), señalando que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

2) Igualmente, la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, señaló que el conocimiento de todos los conflictos de competencia surgidos con ocasión de procedimientos ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, corresponde a los tribunales del trabajo.

3) Posteriormente, la Sala Constitucional por sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y modificó los efectos temporales estableciendo que:
a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.
b.- En las causas en las cuales la competencia aun no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales.
De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso:
“V”
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.

Bajo este mismo contexto, la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia N° 134 del 12 de diciembre de 2013, al resolver un caso similar al de autos, determinó que “el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso por ‘Abstención o Carencia’ interpuesto por la abogada Alba del Rosario Lobo Sosa, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la presunta inactividad de continuar el trámite de catorce (14) escritos de calificación de falta y autorización de despido con solicitud de medida innominada de separación del cargo, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

En este sentido, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, esta Sala en aplicación del criterio desarrollado en las sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012, trascritas supra, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso por abstención interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. (vid. sentencias de esta Sala Nos. 00579, 00605, 00042 y 00597 del 4 y 11 de mayo de 2011, 25 de enero y 30 de mayo de 2012, respectivamente).

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Segunda (Procedimiento breve) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00594 del 30 de mayo de 2012). Así se decide” (Destacado añadido).

Dicho criterio fue ratificado en sentencia Nº 401 de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, en la cual la misma Sala Político Administrativa dispuso:

(…)

“Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, los tribunales laborales tienen competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, distinguiéndolas así: 1) las pretensiones de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo; 2) las pretensiones relativas a la inejecución de los referidos actos administrativos, ya sea por la inactividad de la Administración o del Administrado y 3) las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Visto lo anterior, en el presente caso la recurrente denuncia la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, al no decidir en el lapso previsto para ello, el procedimiento de multa iniciado contra su representada. Por lo tanto, y con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer del presente asunto, por lo que se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial. Así se determina.

Se advierte que dicho recurso por abstención o carencia deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 00594 del 30 de mayo de 2012)” (Destacado añadido).

II.2. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales dictados por el Máximo Órgano Jurisdiccional, las causas por abstención interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, dada la naturaleza de la relación de las partes, la cual se rige por las disposiciones contenidas en la normativa laboral, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal se declara Incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano YOEL DEL JESUS RODRIGUEZ contra la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Felix – Estado Bolivar, por estar, presuntamente violentando derechos constitucionales del recurrente en amparo, al no poder obtener con prontitud la decisión correspondiente y a obtener oportuna y adecuada respuesta conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo incoado por el ciudadano YOEL DEL JESUS RODRIGUEZ contra la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Felix – Estado Bolivar, por estar, presuntamente violentando, derechos constitucionales del recurrente en amparo, al no poder obtener con prontitud la decisión correspondiente y a obtener oportuna y adecuada respuesta conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Distribución correspondiente a los fines de su distribución a cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Puerto. Ordaz, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE


LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES