REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz

ASUNTO: FP11-G-2014-000115

En la demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo y reparación de daño moral incoada por el ciudadano ROGER ANTONIO GUTIERREZ SPINETT, titular de la cédula de identidad Nº V-17.383.188, asistido por los abogados Carlos Andrés Miranda Goitia y Mari Carolina Vargas, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 119.245 y 50.911 respectivamente, contra el ESTADO BOLIVAR, representado judicialmente el Estado Bolívar por los abogados José Viznel Álvarez Pérez, Jovan Antonieta La Grave León, Willers Simón Velásquez Yepez, Rafael Gamez Chirivella, Rene José Rodríguez, Miguel Parra, Fraymar Hernández Rodríguez, Ricardo Enrique Bernal Lizardi, Cecilia Nayra Jiménez Madrid, Milady Coromoto Berti Noguera, Marlevis Cristina Medina Pereira, Stefany Maria Guaura Berti y Daniela Alejandra Reyes Rendón, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 145.289, 230.049, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 227.432 y 134.008 respectivamente; procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación:

I. ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el doce (12) de agosto de 2014, la cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, el ciudadano Roger Antonio Gutiérrez Spinett fundamentó su pretensión por cobro de indemnización por accidente de trabajo y reparación de daño moral contra el Estado Bolívar.-

I.2. Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda, procediendo a declinar su competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

I.3. Recibido el expediente en fecha quince (15) de octubre de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de 2014, aceptó la competencia declinada, procediendo a admitir la demanda incoada de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial, ordenándose la citación del Procurador General del Estado Bolívar a los fines que comparezca a la Audiencia preliminar que será fijada por el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes más un (1) día como termino de distancia, e igualmente se ordenó la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.-

I.4. Mediante sentencia de fecha seis (06) de octubre de 2017, se repuso la causa al estado que se celebrara el acto de contestación de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial.-

I.5. Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Conclusiva, la cual se llevó a efecto en fecha tres (03) de octubre de 2019, indicándose en la misma, que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia será dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la indicada fecha.-

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado, que en la demanda incoada por el ciudadano Roger Antonio Gutiérrez Spinett contra el Estado Bolívar por cobro de indemnización por accidente de trabajo y reparación de daño moral, solicita, entre otros aspectos, lo siguiente:
(…)
“Vistos los argumentos de hecho y de derechos contenidos en este escrito, en este acto, demando formalmente a la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, comandada por el Coronel JUVENAL VILLEGAS jefe general de la comandancia, ubicada en el Paseo Meneses de Ciudad Bolívar, para que me paguen o sean condenados por este tribunal a que me cancelen los siguientes supuestos legales:

Indemnización por accidente de trabajo de acuerdo a lo contenido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 94.491,20).

Indemnización por accidente de trabajo de acuerdo a lo estipulado en el ordinal tercero del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 284.568,60).

Las Indemnizaciones por secuelas permanentes por accidente de trabajo, de acuerdo a lo contenido en el artículo 71 de la LOPCYMAT por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 237.140,50).

Las indemnizaciones que a bien tenga establecer el juzgador en su sentencia, por daño moral, lo cual yo taso prudencialmente en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)”.

II.2. Previo a cualquier consideración en cuanto al mérito de la acción interpuesta, advierte este Juzgado que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“(…) Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa (…)”.

En respaldo de lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18-8-2004 dictada en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., dejó establecido que:
(…)
“…para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…(…)”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez, ante la insatisfacción de los presupuestos que debe cumplir la demanda para ser admitida, puede y debe, en cualquier estado y grado del proceso, declarar la inadmisibilidad de la pretensión.(..)”.

Conforme con lo antes señalado, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia Nº 00961 de fecha 14-07-2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
(…)
Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Calgary C.A., contra el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2011, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible la demanda incoada por la mencionada sociedad mercantil contra la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (Lotería de Oriente).
El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el referido auto quebrantó las normas que regulan la admisión de la demanda o, si por el contrario, se ajustó a derecho.
Al respecto, se debe precisar lo que a tal efecto dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así:
Artículo 35. “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(omissis)
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa.
(omissis)”.
Por su parte, los artículos 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen lo siguiente:
Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62. “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
(…)
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el “Antejuicio Administrativo”, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas, -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio- o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).
Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009 y la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Resaltado del fallo).
De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República –o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa; su agotamiento consiste en permitir al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, en aras de evitar la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.
En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, por haber intentado una demanda de contenido patrimonial contra un instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, resulta concluyente que, conjuntamente con el libelo, no probó el cumplimiento de tal formalidad pues, entre otros documentos, consignó tres (3) fotocopias de comunicaciones dirigidas a la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, de fechas 14 de mayo, 17 de septiembre y 8 de octubre de 2001 (todas marcadas con la letra “T”), las cuales -como acertadamente afirmó el Juzgado de Sustanciación- “no satisfacen la exigencia señalada, pues en ellas, tan solo se manifiesta el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por [esa] Junta…”, pero, efectivamente, “no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Instituto” (resaltado de este fallo), tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencia de esta Sala N° 01131 del 11 de noviembre de 2010).
Ergo, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento que declaró inadmisible la demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina.- (...)”
En este orden de ideas, este Juzgado procede a citar la sentencia Nº 01190 de fecha 23-10-2013 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde en un caso similar por indemnizaciones laborales y daño moral, señaló lo siguiente:
(…)
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado el 28 de febrero de 2012, por la representación judicial de la ciudadana María Elena Matos Rodríguez, antes identificada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 15 del mismo mes y año, en el cual se declaró inadmisible la demanda por indemnizaciones laborales y daño moral, interpuesta por la prenombrada ciudadana contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.).
En tal sentido, se observa que el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la inadmisibilidad de la demanda bajo el argumento de que al tratarse el ente demandado de un instituto autónomo, “debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo”.
Al respecto, advierte la Sala que el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, se encuentra actualmente regulado en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, y tiene por finalidad poner en conocimiento a la República de la controversia que se pretende plantear ante los tribunales, lo cual puede incluso evitar que se instauren reclamaciones que pueden ser resueltas en sede administrativa. En efecto, prevé el artículo 56 eiusdem que: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. (…)”.
Así, quien pretenda instaurar demanda contra dichos entes públicos, debe cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la omisión del referido requisito se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la referida Ley, según el cual: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, por haber intentado una demanda de contenido patrimonial contra un instituto autónomo, los cuales gozan de los mismos privilegios procesales de la República, debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas.(…)”
II.3.- De conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados, se observa que el
privilegio procesal alusivo al antejuicio administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial que se ejerzan contra la República -entre otros- -extensible a los Estados, se encuentra contemplado actualmente en los artículos 68 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:

“Artículo 68. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

“Artículo 74. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Las transcritas disposiciones legales contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

Expuesto lo anterior, advierte este Juzgado, que la parte actora no acompañó con la demanda ni durante el desarrollo del proceso y lapso probatorio respectivo, la documentación necesaria de donde se constate la efectiva realización del antejuicio administrativo.- En efecto, se observa que durante el desarrollo del proceso, el querellante consignó las siguientes documentales: i) Oficio Nº 210-12 de fecha 29 de marzo de 2012, suscrito por la Directora del Centro Regional de Rehabilitación “Carlos Fragachan”, así como por la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se informa sobre el resultado de Evaluación de Incapacidad Residual practicada al querellante; ii) Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emitida por la División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; iii) Oficio Nº 0213-11 contentivo de Certificación emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante la cual se señala que las lesiones ocasionadas al querellante son como consecuencia de un accidente de trabajo, ocasionando una discapacidad total permanente para el querellante; iv) Informe de Investigación del Accidente emitido por el Inspector en Salud y Seguridad en el trabajo, adscrito a la DIRESAT-Bolívar y Amazonas, en el cual se vio involucrado el querellante; de las cuales considera este Juzgado que de ninguna de ellas se satisface la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, tal como lo prevé el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que esa “prerrogativa tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán”.-

Congruente con lo antes expuesto, se observa que en el 35, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece lo siguiente:

Artículo 35. “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa.

De la mencionada disposición legal, se extrae de su numeral 3º que es una causal de inadmisibilidad el no haber realizado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o entes del poder público a los cuales la Ley les otorga tal prerrogativa.- En consecuencia, conforme a las previsiones legales y el criterio jurisprudencial supra analizado, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo y reparación de daño moral incoada por el ciudadano Roger Antonio Gutiérrez contra el Estado Bolívar, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, dado que las causales de inadmisibilidad son de estricto orden público, y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio. Así se decide.




III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por cobro de indemnización por accidente de trabajo y reparación de daño moral incoada por el ciudadano Roger Antonio Gutiérrez contra el Estado Bolívar de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, dado que las causales de inadmisibilidad son de estricto orden público, y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



EL JUEZ PROVISOSRIO
CARLOS MORENO MALAVE


LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES