REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz

ASUNTO: FP11-H-2016-000001

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por los ciudadanos JOSE RAFAEL VALLEJOS y JESUS RAFAEL RAMIREZ BELLORIN, titulares de las cédula de identidad números V- 13.595.310 y V- 8.875.741 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JESUS FEBRES, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 154.185, contra la Providencia Administrativa Nº 086 dictada el veintidós (22) de diciembre de 2015 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual los destituye del cargo como funcionarios policiales; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el querellante JESUS RAFAEL RAMIREZ BELLORIN en la presente causa, con la siguiente motivación:

I.ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante escrito de reforma a la demanda presentado el doce (12) de abril de 2016, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Providencia Administrativa Nº 086 dictada el veintidós (22) de diciembre de 2015 por el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual los destituye del cargo como funcionarios policiales.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de abril de 2016, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.-

I.3. Mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de 2017, la parte recurrente Jesús Rafael Ramirez, consigna las copias requeridas para realizar las notificaciones ordenadas.-

I.4.- Mediante auto dictado el diez (10) de octubre de 2017, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.5. El siete (07) de junio de 2018, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Director General de la Policía del Estado Bolívar.

I.6. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de julio de 2018, previo computo realizado y vencido como se encontraba el lapso para que la recurrida diera contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Bolivar a los fines de la celebración de dicha audiencia.-

I.7. Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2019, se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, tanto la parte recurrente como la recurrida no comparecieron a dicho acto.-

I.8. Mediante diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2019, la parte recurrente ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.875.741, asistido por el abogado en ejercicio GUBERTO JOSE BONALDE RIVAS, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 279.946, consigna escrito mediante el cual desiste tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa.-

I.9. Mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019, el abogado Willers Velásquez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 95.856, actuado en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, acepta el desistimiento realizado por el recurrente Jesús Rafael Ramírez Bellorín, procediendo a consignar la autorización emitida por el Procurador General del Estado Bolívar a los fines de la aceptación del referido desistimiento.-

En este sentido, se observa que en la Resolución PGEB100-110-0037/19 de fecha veintinueve (29) de julio de 2019 dictada por el Procurador General del Estado Bolívar, contentiva de la autorización antes mencionada, en su Artículo Segundo señala:

“ARTICULO SEGUNDO: EL CONVENIMIENTO en la causa se lleva a cabo en vista de la consignación de diligencia contentiva del desestimiento del demandante, es decir, JESUS RAFAEL BELLORIN, plenamente antes identificado, de fecha 10 de julio de 2019, de acuerdo a la revocatoria de la Providencia Administrativa Nº 086 emitida por el Consejo Disciplinario De Policia; órgano al que corresponde dictar las medidas de destitución de los funcionarios policiales; tomando en cuenta que el desistimiento fue efectuado después de la contestación de la demanda, y que para que tenga validez, el demandado, es decir, la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR debe manifestar su consentimiento, por lo que se confiere autorización expresa para el convenimiento de dicha causa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil venezolano; a los fines de que el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolivar homologue dicho convenimiento y se ordene el cierre del Expediente. Con el entendido de que el desistimiento y convenimiento tienen entre las partes fuerza de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de procedimiento Venezolano”.-




II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al desistimiento realizado por la parte recurrente en los siguientes términos:
“…en vista de haber sido demandado la decisión Administrativa en la cual se me destituyo del cargo de Oficial de la Policía del Estado Bolívar y haber sido restituido y Reconocido mi DERECHO el cual venía reclamando por ante esta instancia por intermedio del Recurso de Nulidad de dicho acto, Desisto firmemente de la acción y del Procedimiento en Dicha Causa la cual fue remitida a este Tribunal debidamente sustanciada en el expediente signado con el numero FP11-H-2016-000001”.
Así las cosas, visto el desistimiento de “la acción y del procedimiento” realizado por la parte recurrente ciudadano Jesús Rafael Ramírez Bellorín, este Juzgado tiene presente que en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería el desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida.
Conforme a lo antes expuesto, entiende este Juzgado que el recurrente al realizar dicho desistimiento en la forma señalada, está desistiendo de la demanda en la forma prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple de la demanda, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad de la parte recurrente de desistir de la acción y del procedimiento en el recurso de nulidad ejercido. Así se declara.-
II.2. En relación a la diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2019 por el abogado Willers Velásquez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 95.856, actuando en su condición de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, mediante la cual acepta el desistimiento realizado por el recurrente Jesús Rafael Ramírez Bellorín, procediendo igualmente a consignar la autorización emitida por el Procurador General del Estado Bolívar a los fines de la aceptación del referido desistimiento, este Juzgado observa conforme a lo antes señalado, que el recurrente está desistiendo de la demanda en la forma prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el querellante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento, ya que si bien es cierto que en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se establece que: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.- En el presente caso, el querellante desistió no sólo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento del demandado para que el desistimiento tenga validez.- Así se establece.-
II.3. Determinado lo anterior, se observa que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes, que establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
El ciudadano Jesús Rafael Ramírez Bellorin, procediendo conjuntamente con el ciudadano José Rafael Vallejos, asistidos por el abogado José Jesús Febres, consignan ante este Juzgado en fecha doce (12) de abril de 2015, escrito de reforma de demanda mediante la cual solicitan la nulidad de la providencia administrativa Nº 086, dictada el veintidós (22) de diciembre de 2015 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante la cual los destituye del cargo como funcionarios policiales.-
Como se puede observar, la manifestación de voluntad de desistir de la demanda o recurso de nulidad incoado contra la mencionada providencia administrativa, es realizada por el propio actor o recurrente, quien es el único legitimado para renunciar a los actos de juicio por él iniciado, es decir, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto.- Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado estima satisfecho el primer requisito de procedencia exigido legalmente para su homologación.
Importa destacar igualmente, que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por Ley.-
Asimismo, visto que el desistimiento puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación; resulta forzoso para este juzgado impartir su homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento efectuado por la parte querellante JESUS RAFAEL RAMIREZ BELLORIN, antes identificado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 086 dictada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2015 por el Director General de la POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, mediante la cual lo destituye del cargo como funcionario policial.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVE
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES