REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de octubre de 2019.
Años: 209° y 160°.


EXPEDIENTE: Nº UP11-R-2019-000010.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano: GARRIDO ANTONIO EDGARDO DEL SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.723, domiciliado en la calle 28, entre 4ta y 5ta Avenida, Edificio Don Juan, Local 3, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRERNTE:

PARTE RECURRIDA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA:
ENIO ZERPA, Inpreabogado N° 49.979


Ciudadana ANA ROSA TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.435, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, segunda etapa, municipio Independencia, estado Yaracuy.


EMIR JANDUME MORR, YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN y RONAL CHIRINOS ESCALONA, Inpreabogado Nros. 38.044, 106.263 y 237.016 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN (LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL).

Subieron los autos a esta alzada con motivo de Apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO EDGARDO DEL SOCORRO GARRIDO, antes identificado, debidamente asistido por los abogados CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ y DIXON BLADIMIR ROJAS GARCIA, Inpreabogado Nros 44.205 y 67.215 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP11-R-2019-000010, cursante a los folios del 67 al 77 y sus vueltos.
En fecha 3 de junio de 2019 la Jueza provisorio abogada Joisie James se Inhibe de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordenando suspender la causa hasta tanto sea designado un nuevo juez.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2019 se aboca la jueza al conocimiento del presente juicio y ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso, conforme lo establece el artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de octubre de 2019, se ordenó la reanudación de la causa en virtud del vencimiento del artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Cursa al folio 106 diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ANTONIO EDGARDO GARRIDO, debidamente asistido por el abogado ENIO ZERPA, Inpreabogado Nº 49.979, mediante la cual, se da por notificado y procede a desistir de la apelación interpuesta en la presente causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
Establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.

Por su parte, señala la doctrina que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación.
De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.

Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento o renunciar a los actos del proceso, sin que el demandado pueda oponerse a ello.
Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta instancia jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECLARA.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente ciudadano ANTONIO EDGARDO DEL SOCORRO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.723, debidamente asistido por el abogado ENIO ZERPA, Inpreabogado Nº 49.979, en la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana ANA ROSA TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.278.435; de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la misma.
CUARTO: Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe; a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior Accidental

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario,

Abg. Carlos Chiossone.
En la misma fecha y siendo las 12:55 p.m., se publicó la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. Carlos Chiossone.