REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de Octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000351
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANAIS ADRIANA FIGUERA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.448.659, domiciliada en la Avenida Cedeño, entre Calles Canaima Norte y Cascabel, Casa Nº 64, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA de 6 años, nacida el día 06/04/2013.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
En fecha 29 de septiembre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Público Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana ANAIS ADRIANA FIGUERA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.448.659, domiciliada en la Avenida Cedeño, entre Calles Canaima Norte y Cascabel, Casa Nº 64, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien es la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 6 años, nacida el día 06/04/2013; quien requiere autorización judicial para que su hija viaje, para rencontrarse con su padre quien se encuentra en la Rua Santos Caobianco 79 Centro Itaquiraì, Matos Gros do Sul, Cep 799650-00 Brasil.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír a la niña de autos y video llamada del progenitor ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ TARAZONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.095.884, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +556793487158, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 16 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hija, viaje en compañía de su madre la ciudadana ANAIS ADRIANA FIGUERA PAEZ, ampliamente identificada en autos; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida del Defensor Primero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA y de la niña de autos, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 15 cursa la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de la acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 6 años, nacida el día 06/04/2013, signada con el Nº 936 del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lencheria del estado Anzoátegui, cursante al folio 3 del expediente, dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la niña de autos, así como la competencia atribuida a este Circuito de Protección; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad de progenitor respecto al viaje, por lo que autoriza a su mandante realizar cualquier trámite antes cualquier institución en relación a su hija, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil
De las Copias simple de pasaporte, de la niña IDENTIDAD OMITIDA cursante al folio 4 del Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ANAIS ADRIANA FIGUERA PAEZ, Copia simple de pasaporte, de la solicitante ciudadana ANAIS ADRIANA FIGUERA PAEZ, cursante al folios 6 expediente, Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ TARAZONA, del pasaporte y copia del Registro Nacional Migratorio de Brasil, cursante a los folios 7 al 10 del expediente los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de la niña de autos en la Ciudad de Rua Santos Caobianco 79 Centro Itaquiraì, Matos Gros do Sul, Cep 799650-00 Brasil, así como la intención del viaje para fines recreativos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien viajará en compañía de su madre la ciudadana ANAIS ADRIANA FIGUERA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.448.659. Y así se establece.
Del consentimiento realizado por el progenitor de la niña de auto, ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ TARAZONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.095.884, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +556793487158, en fecha 1 de octubre de 2019, cursante al folio 16 del expediente, y a la ciudadana ANAIS ADRIANA FIGUERA PAEZ, en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 17 y 18 del asunto, se evidencia que el padre autoriza el viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 6 años, nacida el día 06/04/2013, para que viaje en compañía de su madre ciudadana ANAIS ADRIANA FIGUERA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identida
Del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (reencuentro con su padre) por un tiempo determinado; es apreciada por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la niña está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña, tomando en consideración la opinión de la niña y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 6 años, nacida el día 06/04/2013, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 6 años, nacida el día 06/04/2013, con pasaporte Nº 137559727 pueda viajar fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela desde el día martes quince (15) de octubre de 2019 hasta el día martes diecinueve (19) de noviembre de 2019, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su madre ciudadana ANAIS ADRIANA FIGUERA PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-20.448.659, con pasaporte Nº 132764232.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) días del mes de Octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
El Secretario,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:30 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
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