REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-S-2019-000010
DEMANDANTE:: ciudadana NERBYS MARBELYS LEON FROILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.571.775, actuando por sus derechos propios y en defensa y beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra asistido por los Abogados, Amarilis Mendoza, Surgeliz Gotopo y Pablo Navea, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los IPSA Nº 96.634, 92.479 y 235.855 respectivamente
DEMANDO: Ciudadano YUBINKE ALEJANDRO ALVAREZ MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.913.708
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS

En fecha 24 de septiembre 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS, suscrita y presentada por la ciudadana NERBYS MARBELYS LEON FROILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.571.775, actuando por sus derechos propios y en defensa y beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra asistido por los Abogados, Amarilis Mendoza, Surgeliz Gotopo y Pablo Navea, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los IPSA Nº 96.634, 92.479 y 235.855 respectivamente, en contra del Ciudadano YUBINKE ALEJANDRO ALVAREZ MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.913.708, mediante la cual solicita se decreten Medida preventiva Anticipada de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, jurando la urgencia del caso, y solicitando la habilitación del tiempo necesario.

Manifiesta la demandante que desde el 19 de abril de 2013, mantuvo una relación concubinaria con el demando de autos, de dicha relación procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de marzo de 2014, cinco (05) años de edad, posteriormente tomaron la decisión de hacer un local comercial y establecer una compañía anónima denominada Inversiones Don Ñema C.A., de la cual le proveía de alimentos a su persona y familia. Asimismo indica que a través de la Empresa adquirió un punto de venta.

Continuando indicando la demandante que se vio obligada a alquilar una casa, sin tener dinero en la que su fue a vivir con su hijo, toda vez que su concubino y aquí demando –según lo expuesto- la saco a empujones del apartamento que construyeron de manera conjunta dentro de la relación concubinaria.

En virtud de ello solicita:
1.- La realización de una Inspección Judicial en la sede Inversiones Don Ñema C.A., ubicada en la 4ta. Avenida entre calles 22 y 23 del municipio Independencia, estado Yaracuy.

2.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre os siguientes bienes:
a) Inversiones Don Ñema C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Nº 56, tomo 3-A del año 2014.
b) Apartamento ubicado en la 4ta. Avenida entre calles 22 y 23 del municipio Independencia, estado Yaracuy.

3.- Medida de secuestro sobre los siguientes bienes:
1. un estante.
2. una mesa de hierro para la venta de las frutas.
3. un peso electrónico
4. una cava grande de seis puertas con vidrio.
5. cinco paquetes de canela en concha.
6. cinco paquetes de guayabita.
7. cinco paquetes de anís estrellado.
8. cinco paquetes de manzanilla.
9. cuatro kilos de onoto en grano.
10. cincuenta kilos de caraotas.
11. cincuenta kilos de frijoles chinos.
12. cincuenta kilos de frijol bayo.
13. cincuenta kilos de arroz picado.
14. dos bultos de pasta primor.
15. dos bultos de arroz entero.
16. cinco litros de aceite.
17. un escritorio
18. un router para internet.
19. una vitrina donde se guardan los suministros de papelería.
20. una vitrina de vidrio con hierro de dos puertas.
21. tres estantes de hierro. Dos rojos uno negro.
22. dos mesas de hierro para demostrar fruta.
23. dos mesones de hierro para colocar víveres.
24. un mostrador de hierro de agua mineral.
25. dieciocho botellones agua mineral.
26. veinticinco vacíos de pepsi.
27. tres vacíos de coca-cola
28. un estante de madera de cuatro compartimientos.
29. un mesón de madera.
30. dos sillas plásticas.
31. un congelador mediano de una puerta.
32. dos cajas de refresco big-cola de un litro (250 gramos/12 unidades).
33. una caja de pepsi de litro y medio (6 unidades).
34. una caja de pepsi de dos litros (6 unidades).
35. una caja de big-cola de tres litros (6 unidades).
36. tres cajas de pepsi botella pequeña 360 mililitros (62 unidades).
37. tres cajas de cuno de botella 360 mililitros (24 unidades).
38. dos cajas de esporaide de naranja 475 mililitros.
39. ocho bolsas de suero (8 unidades).
40. cinco kilos de queso blanco duro.
41. aliños verdes: una paca de cebollín. Una paca de cilantro.
42. cinco kilos de zanahoria.
43. cinco kilos de repollo.
44. veinte kilos de papa.
45. veinte kilos de tomate.
46. veinte kilos de cebolla.
47. veinte kilos de ají.
48. cincuenta kilos de plátanos.
49. cinco paquetes de carmencito.
50. cinco paquetes de comino.
51. cinco paquetes de adobo.
52. cinco paquetes de ajo.
53. cinco paquetes de onoto molido.
54. cinco paquetes de onoto en grano.
55. cinco paquetes de aliños preparados.
56. cinco paquetes de soda.
57. cinco paquetes de pimienta.
58. cinco paquetes de cubito.
59. cinco paquetes de clavito de olor.

4.- Medida Cautelar Innominada de prohibición de bloqueo del punto de venta de la Compañía Inversiones Don Ñema C.A.,

Ahora bien, de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora insuficientes o deficientes las pruebas presentadas para la solicitud, por lo que de conformidad al Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Juzgadora a determinar los puntos de insuficiencia de las pruebas presentadas para el decreto de las medidas preventivas anticipadas solicitadas:

1.- Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de marzo de 2014, cinco (05) años de edad, que consta en copia simple a los folios 8,9 y su vuelto, por lo que se insta a la parte solicitante consignar la misma en copia certificada, ya que esta documental determinará el fuero atrayente de la presente causa.

2.- Constancia de Concubinato de la demandante NERBYS MARBELYS LEON FROILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.571.775 y del demandado YUBINKE ALEJANDRO ALVAREZ MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 7.913.708, la misma consta en copia simple al folio 10 del expediente, por lo que se insta a la parte solicitante consignar la misma en copia certificada, ya que esta documental constituye presunción iuris tantum de derecho que se reclama, de conformidad al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:

a) Inversiones Don Ñema C.A., registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el Nº 56, tomo 3-A del año 2014, consignado en copia simple que consta a los folios 11 al 17 del expediente, por lo que se insta a la parte solicitante consignar la misma en copia certificada ya que esta documental demuestra el derecho que se reclama, de conformidad al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

b) Apartamento ubicado en la 4ta. Avenida entre calles 22 y 23 del municipio Independencia, estado Yaracuy, no se acompañó con el escrito libelar documento alguno que demuestre el derecho que se reclama, por lo que se insta a la parte solicitante consignar la misma en copia certificada, ya que esta documental demuestra el derecho que se reclama, de conformidad al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Medida de secuestro sobre los bienes ya identificados, no se acompañó con el escrito libelar documento alguno que demuestre el derecho que se reclama, para el decreto de una medida de secuestro sobre estos bienes, por lo que se insta a la parte solicitante consignar, documentación suficiente que permita determinar la procedencia de los mismos.

5.- Medida Cautelar Innominada de prohibición de bloqueo del punto de venta de la Compañía Inversiones Don Ñema C.A., fue alegada por la solicitante la presunción grave del riesgo manifiesto, mas no fue acompañado de prueba alguna que permita a esta Juzgadora pronunciarse conforme a derecho, por lo que se insta a la demandante consignar prueba suficientes que determinen esa presunción grave del riesgo manifiesto a que hace alusión en el escrito libelar.

Por consiguiente, una vez que conste en el expediente la consignación de lo aquí solicitado, por auto separado este Tribunal emitirá el debido pronunciamiento sobre las Medidas Cautelares Anticipadas solicitadas.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ