REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000144
SOLICITANTE:: Ciudadana CELMARY COROMOTO GUEDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.328.987, debidamente asistido por la abogado Gloria Gimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.589.584 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215
CONYUGE Ciudadano HENRY ALBERTO RAVELL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.285.394.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 11 de junio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana CELMARY COROMOTO GUEDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.328.987, debidamente asistido por la abogado Gloria Gimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.589.584 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215, contra su cónyuge Ciudadano HENRY ALBERTO RAVELL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.285.394, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 16 de junio de 2007, contrajo matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de abril de 2011, de ocho (08) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de abril de 2013, de seis (06) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Transversal 3, entre calles Sucre y Páez, casa S/N, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 18 de junio de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar al ciudadano HENRY ALBERTO RAVELL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.285.394 y al Ministerio Público, siendo éste último notificado según consta al folio 23 del expediente.

Al folio 26 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señala que: “nada tiene que objetar”.

Consta al folio 35 del expediente, notificación debidamente practicada al ciudadano HENRY ALBERTO RAVELL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.285.394, sien certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2019.

Al folio 38 del presente asunto, corre inserto auto de fecha 14 de agosto de 2019, mediante el cual, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo reanudada la misma en fecha 19 de septiembre de 2019.

Consta al folio 41 del expediente, auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 03 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana CELMARY COROMOTO GUEDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.328.987, debidamente asistido por la abogado Gloria Gimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.589.584 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215 y de la incomparecencia del ciudadano HENRY ALBERTO RAVELL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.285.394, fueron evacuadas las pruebas, se establecieron las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos CELMARY COROMOTO GUEDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.328.987 y HENRY ALBERTO RAVELL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.285.394, son esposos, los solicitantes alegaron que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, asimismo indicó que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de abril de 2011, de ocho (08) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de abril de 2013, de seis (06) años de edad, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos CELMARY COROMOTO GUEDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.328.987 y HENRY ALBERTO RAVELL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.285.394.

En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de abril de 2011, de ocho (08) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de abril de 2013, de seis (06) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, educación y recreación de los niños de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días de cada mes. Así mismo el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de bono escolar y la misma cantidad por concepto de bono decembrino, los montos aquí indicados corresponde a cada niño. Cada padre aportará el correspondiente al 50% por concepto de gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos.

Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 08:47 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.