REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000209

SOLICITANTE: Ciudadana DALILA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.154.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA APOSTILLAR


En fecha de 9 de julio de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA APOSTILLAR, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana DALILA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.154, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 3 años de edad, nacidos el día 22/12/2015, mediante la cual solicita autorización judicial para apostillar el poder amplio y suficiente otorgado por el padre de su hija, el ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.551..519, le otorgo poder a la solicitante Poder General amplio permanente y suficiente por la Notaria Publica de San Felipe des estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 33, tomo 46, folios 113 al 115, en los Libros de Autenticaciones llevados durante 2018 a la solicitante, quien le otorgo poder por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 21, tomo 15, folios 107 al 109 en los Libros de Autenticaciones llevados durante 2019. En fecha 8 de julio de 2019, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia oral de evacuación de prueba para el día 22 de julio de 2019, a las 11:00 a.m.; se prescindió de oír la opinión de la niña debido a su corta edad.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana DALILA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.154, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 3 años de edad, nacidos el día 22/12/2015, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, se prescindió de la opinión de la niña de auto a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizó su derecho de opinión establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) 1) Original del Documento Poder General amplio permanente y suficiente otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.551.519, me otorgo poder amplio y suficiente por la Notaria Publica de San Felipe des estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 33, tomo 46, folios 113 al 115, en los Libros de Autenticaciones llevados durante 2018, padre biológico de la niña de autos, a la solicitante, el cual cursa a los folios 4 al 6 del expediente 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 03 años de edad, nacida el día 03/03/2016, signada con el Nº 23 del año 2016, expedida por el Registro del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. Ciudadana juez visto que no existe otras pruebas pendientes para su evacuación solicito se sirva declarar con lugar la presente solicitud. Es Todo. Seguidamente este tribunal procede a este Tribunal procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL a la ciudadana DALILA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.154, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA de 3 años de edad, nacidos el día 22/12/2015 para que realice el trámite de apostilla ante el Registro Mercantil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, del poder especial, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano CARLOS EDUARDO LOPEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.551..519, Poder General amplio permanente y suficiente por la Notaria Publica de San Felipe des estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 33, tomo 46, folios 113 al 115, en los Libros de Autenticaciones llevados durante 2018
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.