REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000244
SOLICITANTE:: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de septiembre de 2004, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.426.862, representada por su madre, ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.370.875, debidamente asistida por el abogado Lenin Méndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.564.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO INCIDENTAL (IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTO PODER)
I
NARRATIVA
Surge la presente incidencia mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2019, presentada y suscrita por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.370.875, debidamente asistida por el abogado Lenin Méndez, inscrito en el IPSA bajo el N° 169.564, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 02 de septiembre de 2004, de quince (15) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 30.426.862, cursante al folio 89 del presente expediente, mediante la cual señala:
“omissis”
Segundo:… ya que ha quedado demostrado que dicha solicitud ha sido realizada por la integrante del acervo hereditario dejado por el de cujus ANTONIO RUIZ ZAPATA. Por lo que, DESCONOCEMOS, NEGAMOS Y RECHAZAMOS el poder conferido en nombre de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. ya que los otorgantes adolecen de facultad; así como, de cualidad para otorgar poderes…”
En fecha 25 de septiembre de 2019, este Tribunal acuerda iniciar el procedimiento incidental a fines de conocer el asunto sobre la impugnación del instrumento poder que riela del folio 79 al 85 del presente expediente, otorgado por los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.576.139 y CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.128.603, actuando ésta última en nombre y representación del ciudadano ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.942.602, según instrumento poder debidamente otorgado por ante Notaría Pública de la Gran Sabana, del estado Bolívar quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 11, Folios 26 al 28, en fecha 30 de mayo de 2019, actuando en su carácter de Directores de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., mediante el cual confieren a su vez poder general amplio y suficiente a las abogados FELICIA ESCOBAR VASQUEZ y NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 6.719.778 y 2.670.214 e inscritas en el IPSA bajo los Nº 39.874 y 12.125 respectivamente, para que en entre otras cosas representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e interés de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., autenticado por ante Notaría Publica Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 162, folios 7 hasta el 11, en fecha 12 de julio de 2019; de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en concordancia a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose que el representante legal de la empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. realizara formal contestación al día hábil de despacho siguiente.
En fecha 30 de septiembre de 2019, mediante diligencia cursante al folio 97, 98 y sus respectivos vueltos del expediente, la abogada FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, actuando como apoderada judicial de la empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.realiza formal contestación a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, indicando entre otras cosas:
“CAPITULO I
DEL DESCONOCIMIENTO DEL PODER…
Se observa… que la solicitante desconoce el poder otorgado a la presente representación, figura que no existe en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal, supliéndola defensa de la solicitante, ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de una impugnación de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, figura nunca enunciada por la solicitante (la impugnación)…”
Indica a su vez –a su criterio- que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exhibición de documentos, sosteniendo una vez más que este Tribunal suplió la defensa de la solicitante de la Inspección Judicial.
Continúa citando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prolonga su escrito indicando la cualidad de los ciudadanos que otorgan el instrumento poder objeto de este pronunciamiento, así como señalando los documentos en que basa sus alegatos, culminando con la petición de que se abra el lapso probatorio de ocho (08) días, para la promoción de las pruebas correspondientes.
En fecha 01 de octubre de 2019 Mediante Auto, este Tribunal acuerda abrir la articulación probatoria, por ocho (08) días de despacho hábiles exclusive, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2019, mediante diligencia presentada y suscrita por la abogada YASNERIS YECSONARI MUJICA MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.263, en su carácter de apoderada judicial de la empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., según poder apud acta que corre inserto al folio 94 y su vuelto del expediente, consigna escrito de promoción de pruebas dentro del lapso establecido, promoviendo las siguientes:
Pruebas Documentales:
1.- En base al principio de la comunidad de la prueba, Acta Constitutiva de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., debidamente autenticada en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el Nº 32, Tomo 16-A y la Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28 de febrero de 2013, ambas registradas por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de enero de 2014.
2.- Poder otorgado a la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.128.603, por el ciudadano ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.942.602, según instrumento poder debidamente otorgado en la Notaria Publica de la Gran Sabana del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 9, tomo 11, folios 26 al 28, fecha 30 de mayo de 2019.
3.- Promuevo Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de julio de 2001, que se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001, quedando inscrita bajo el Nº 40, Tomo 167-A-PRO.
4.- Promuevo Acta de Junta Directiva 001-2019 de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., autenticada por ante Notaria Publica Cuarta del municipio Baruta, estado Miranda, de fecha 26 de julio de 2019, bajo el Nº 16, Tomo 169, folios del 85 hasta el 89.
5.- Promuevo Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, el cual quedó anotado bajo el Nº 12, Tomo 101, folios 35 al 37, de fecha 18 de octubre de 2018.
Pruebas de Informes
1.- Promuevo prueba de informes a los fines de que este digno Tribunal oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de verificar si se encuentra en los Libros de ese Registro el Acta Constitutiva Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., debidamente autenticada en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el Nº 32, Tomo 16-A y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 15 de julio de 2001, que se encuentra registrada por ese Registro Mercantil de fecha 30 de agosto de 2001, quedando inscrita bajo el Nº 40, Tomo 167-A-Pro.
2.- Promuevo prueba de informes a los fines de que este digno Tribunal oficie a la Notaria Publica de la Gran Sabana, estado Bolívar, a los fines de verificar si en los Libros de esa Notaría se encuentra un Instrumento Poder otorgado a la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.128.603, por el ciudadano ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.942.602, debidamente otorgado ante esa Notaria Publica, quedando anotado bajo el Nº 9, tomo 11, folios 26 al 28, fecha 30 de mayo de 2019.
3.- Promuevo prueba de informes a los fines de que este digno Tribunal oficie a la Notaria Publica Cuarta del municipio Baruta, estado Miranda, a los fines de verificar si en los Libros de esa Notaría se encuentra un Documento de Certificación de Acta de Junta Directiva 001-2019 de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., autenticada por ante esa Notaria Publica, de fecha 26 de julio de 2019, bajo el Nº 16, Tomo 169, folios del 85 hasta el 89.
4.- Promuevo prueba de informes a los fines de que este digno Tribunal oficie a la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de verificar si en los Libros de esa Notaría se encuentra un Instrumento Poder, otorgado por la Empresa GANADERIA LA PRADEÑA C.A., el cual quedo anotado bajo el Nº 12, Tomo 101, folios 35 al 37, de fecha 18 de octubre de 2018.
Culminando su escrito, entre otras cosas con la solicitud de admisión de las pruebas, evacuar las pruebas de informes y la prueba de exhibición de documentos y declarar válido el Poder otorgado por la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.
En fecha 09 de octubre de 2019, la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, debidamente asistida por el abogado Lenin Méndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 169.564, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consigna diligencia mediante la cual insiste en desconocer, negar y rechazar el poder consignado al presente expediente, otorgado en nombre de la empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.
II
MOTIVA
Estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2019, presentada y suscrita por la ciudadana HISIS KARIME SALIH APONTE, debidamente asistida por el abogado Lenin Méndez, actuando en su carácter de representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, señala:
“omissis”
Segundo:… ya que ha quedado demostrado que dicha solicitud ha sido realizada por la integrante del acervo hereditario dejado por el de cujus ANTONIO RUIZ ZAPATA. Por lo que, DESCONOCEMOS, NEGAMOS Y RECHAZAMOS el poder conferido en nombre de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. ya que los otorgantes adolecen de facultad; así como, de cualidad para otorgar poderes…”(Subrayado del Tribunal).
En fecha 25 de septiembre de 2019, este Tribunal acuerda iniciar el procedimiento incidental a fines de conocer el asunto sobre la impugnación del instrumento poder ya identificado que riela del folio 79 al 85 del presente expediente, por lo que en fecha 30 de septiembre de 2019, mediante diligencia cursante al folio 97, 98 y sus respectivos vueltos del expediente, la abogada FELICIA ESCOBAR VASQUEZ, actuando como apoderada judicial de la empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. realiza formal contestación a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019, indicando entre otras cosas:
“CAPITULO I
DEL DESCONOCIMIENTO DEL PODER…
Se observa… que la solicitante desconoce el poder otorgado a la presente representación, figura que no existe en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Tribunal, supliéndola defensa de la solicitante, ordena la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de una impugnación de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, figura nunca enunciada por la solicitante (la impugnación)…”(Subrayado del Tribunal).
Del texto transcrito se desprende que la representante legal de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., señala que este Tribunal, suple la defensa de la solicitante al ordenar la tramitación de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil de una impugnación de un instrumento poder, cuya figura como tal no fue enunciada por la misma, sino la de “desconocimiento”.
En primer lugar se precisa, que este Tribunal no ordenó la apertura de cuaderno separado, sino la tramitación de la incidencia por el procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem.
En segundo lugar, resulta necesario y pertinente ampliar el significado de “impugnación”:
Al respecto la Enciclopedia Jurídica Opus la define como “ Del. Lat. Impugnatio. Acción y efecto de impugnar. Objeción, Refutación, contradicción. Ataque, embate…”Tomo IV, pág. 357. (Subrayado del Tribunal).
A su vez, el Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la Editorial Educativa KINGKOLOR LTDA. Indica como sinónimos de la palabra impugnación, los siguientes “contradicción, objeción, oposición, refutación, negaciones…” Pág. 217 (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito y con fundamento de la libre convicción razonada y la sana crítica, la solicitante al indicar que niega, rechaza y contradice el instrumento poder, resulta más que evidente que se trata de la impugnación del instrumento poder ya identificado.
Por lo que este Tribunal, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad, concatenado con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como al principio iura novit curia, que sobre el mismo seña la Enciclopedia Jurídica Opus:
“…En sentencia de fecha 27 de junio de 1990: exp. 90/036 la Corte considera que es llamado el principio Iuranovit curia, aquel según el cual el Juez está limitado, en los hechos, a lo que le suministren las partes, pero en cuanto al Derecho que se presume conocido por todos y más aún por el Juez, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes.” (Subrayado del Tribunal), ordenó la tramitación de la impugnación del instrumento por el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ningún momento se incurrió en suplir la defensa de la solicitante, como así lo alega la representante legal de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. y así se declara.
DE LAS PRUEBAS
ADMISIÓN
Siendo que la presente causa, se ventila a través del procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la representante legal de la empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. signadas en su escrito de promoción de pruebas bajos los Nº 1, 2, 3, 4 y 5, por ser las mismas lícitas, oportunas y pertinentes a la presente incidencia.
Respecto a las pruebas de informes, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la prueba de informes identificada con el numeral 1, en el escrito de promoción de pruebas de la representante legal de la empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., consta la primera en copia simple a los folios del 10 al 21 del expediente y la segunda en copia certificada a los folios 107 al 114 del expediente.
Asimismo la prueba de informes identificada con el numeral 2 en el escrito de promoción de pruebas, consta en copia certificada a los folios 104 al 106 del expediente. De igual manera la señalada con el numeral 3, consta en copia certificada a los folios 121 al 124 de expediente y por último la prueba de informes signada con el numeral 4, consta en copia simple a los folios 125 al 127 del expediente.
Siendo que las pruebas promovidas en copia simple no fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que admitir y evacuar las mismas, resultaría inoficioso y dilatorio del presente procedimiento incidental y así se decide.
Con referencia a la prueba de exhibición de documentos solicitada por la representante legal de la empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto…”
De igual manera, establece el artículo 436 ejusdem:
“la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…”
De la trascripción de ambos artículos se evidencia que para la procedencia tanto de la oportunidad como para la exhibición de documentos, debe ser solicitada por la parte que no posee dicho instrumento, por tal motivo pide al Tribunal que se intime a la contraparte la exhibición del mismo, siendo el caso que de la lectura de los dos (02) escritos presentados por la solicitante de la presente incidencia, que consta a los folios 89 y 161 del expediente, esta Juzgadora verifica que no consta en los mismos tal solicitud de exhibición de documentos, sino el de desconocimiento, negación y rechazo del instrumento poder, que como ya fue suficientemente explicado constituyen una impugnación del mismo, por lo que mal podría acordarse una oportunidad de un procedimiento no aplicable a lo peticionado y así se decide.
Similar tratamiento se le otorga a la prueba de exhibición de documentos, por cuanto la representante legal de la empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. quien es la promovente de la misma es quien posee dicho documentos que solicita sean exhibidos por lo que no se subsume a lo establecido en el artículo 436 ejusdem, arriba parcialmente transcrito, por lo que esta Juzgadora considera que la misma es impertinente, por lo que no se admite la misma y así se decide.
VALORACIÓN
Ahora bien, se valoraran las pruebas documentales en cronológico a las fechas que registran las mismas, y no el orden como fueron promovidas, esto a los fines de un mejor entendimiento de las partes.
Con respecto al Acta Constitutiva de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el Nº 32, Tomo 16-A, que consta a los folios del 10 al 21 del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada, por cuanto no fue impugnada, desprendiéndose de la misma la constitución de la empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.,siendo uno de los miembros fundadores el de cuju ANTONIO RUIZ ZAPATA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.168.787.
Siguiendo con el Acta Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de julio de 2001, que se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001, quedando inscrita bajo el Nº 40, Tomo 167-A-Pro, que consta a los folios 107 al 114 del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y la libre convicción razonada, por cuanto no fue impugnada, desprendiéndose de la misma, la eliminación del cargo del DIRECTOR SUPLENTE, modificado con ello la cláusula DECIMO NOVENA de los estatutos de la empresa.
Refiere la solicitante que si bien es cierto, en esta Acta de Asamblea de Accionistas, fue eliminado el cargo de DIRECTOR SUPLENTE, por lo que fue modificada la cláusula DECIMO NOVENA, no menos cierto es, que no fue modificada la cláusula VIGESIMA CUARTA, dejando establecido-a su criterio- la participación del DIRECTOR SUPLENTE, como única figura que puede asumir en conjunto con otro miembro de la Junta Directiva la administración de la Empresa.
De la lectura de la referida acta de Asamblea de Accionista, se infiere la manifestación de voluntad del Presidente de la empresa al indicar, se cita: “… que el cargo de DIRECTOR SUPLENTE resulta inoperante por una parte y por la otra muy complejo para el desenvolvimiento de la Junta Directiva, pues generalmente no hay quien lo ejerza como debe ser, por lo tanto se propone a la Asamblea el eliminar dicho cargo y reformar la cláusula DECIMO NOVENA del Acta Constitutiva…”, siendo esta moción aprobada por unanimidad como se desprende de la misma Acta referida.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que fue voluntad de la Asamblea de Accionistas de la empresa, eliminar el cargo de DIRECTOR SUPLENTE, por ser el mismo inoperativo, a su vez, obligar o indicar que el DIRECTOR SUPLENTE, es la única figura que puede asumir en conjunto con otro miembro de la Junta Directiva la administración de la empresa, resulta desacertado y exacerbado, por cuanto, como se explicó en el párrafo anterior fue voluntad de la Asamblea de Accionistas de la Empresa eliminar dicho cargo, a su vez, resulta improcedente la aplicación de una cláusula o asignación de unas funciones a una figura inexistente, aunado al hecho que la misma cláusula DECIMO NOVENA, prevé otro supuesto para la administración de la empresa ante la falta del presidente, siendo que: “…las faltas del PRESIDENTE las llenará el DIRECTOR que se designe al efecto”. Por consiguiente, resulta procedente que la Junta Directiva de la Empresa, designe un DIRECTOR que consideren pertinente para suplir la falta del Presidente y así se decide.
Referente al Acta Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 28 de febrero de 2013, registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de enero de 2014, que consta a los folios 29 al 42 del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada, por cuanto no fue impugnada, desprendiéndose de la misma, el ingreso como accionista de la empresa el ciudadano ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.942.602, modificando con ello la Cláusula QUINTA del Acta Constitutiva, a su vez la modificación de la Cláusula VIGESIMA NOVENA, quedando a partir de esa fecha y siendo que es la última acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada, tal como es señalado en el instrumento poder que corre inserto a los folios 81 al 84 del expediente, la Junta Directiva de la siguiente manera: PRESIDENTE: ANTONIO RUIZ ZAPATA; 1) ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA; 2) DIRECTOR: PETRA MERCEDES BARROETA DE RUIZ; 3) DIRECTOR: ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, 4) DIRECTOR: DOCTORA MARIAM VANESSA RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.757.626, de este domicilio.
Con relación al instrumento Poder otorgado a la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.128.603, por el ciudadano ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.942.602, según instrumento poder debidamente otorgado en la Notaria Publica de la Gran Sabana del estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 9, tomo 11, folios 26 al 28, fecha 30 de mayo de 2019, que consta a los folios 104 al 106 del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y la libre convicción razonada, por cuanto no fue impugnada, desprendiéndose de la misma, la capacidad y cualidad que tiene la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE RUIZ, para representar al ciudadano ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, en el cargo de DIRECTOR de la empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. por cuanto cumple con las formalidades establecidas en la cláusula VIGESIMA de los estatutos de la Empresa.
Ahora bien, consta a los folios125 al 127 del expediente Instrumento Poder, otorgado por la Empresa GANADERIA LA PRADEÑA C.A., a las abogados NORMA GRACIELA DELGADO ACEITUNO, LUCILA DEL VALLE ALFARO QUIJADA, FELICIA ESCOBAR VASQUEZ y NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, inscritas en el IPSA bajo los Nº 30.935, 83.503, 39.874 y 12.125 respectivamente, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el Nº 12, Tomo 101, folios 35 al 37, de fecha 18 de octubre de 2018, que consta a los folios del 10 al 21 del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la libre convicción razonada, por cuanto no fue impugnada, desprendiéndose de la misma, que el de cujus ANTONIO RUIZ ZAPATA, para esa fecha, en su carácter de Presidente y dentro de las atribuciones conferidas en la cláusula VIGESIMA TERCERA de los estatutos de la Empresa, otorga poder general, amplio y suficiente a la prenombradas abogadas para que representen a la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.
No obstante, resulta incongruente para esta Juzgadora que estando la abogado FELICIA ESCOBAR VASQUEZ suficientemente facultada para representar a la empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., ésta actuara en la presente causa, con otro instrumento poder el cual riela del folio 79 al 85 del presente expediente, siendo objeto de impugnación, por lo que se constituye como el thema decidendum, el otorgado por los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA y CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE RUIZ, actuando ésta última en nombre y representación del ciudadano ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, según instrumento poder debidamente otorgado por ante Notaría Pública de la Gran Sabana, del estado Bolívar quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 11, folios 26 al 28, en fecha 30 de mayo de 2019, actuando en su carácter de Directores de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., autenticado por ante Notaría Publica Cuarta del municipio Baruta.
Ahora bien, de la lectura del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. se desprenden dos (02) órganos a saber: la Asamblea General de Accionistas (Cláusula OCTAVA) y la Junta Directiva (Cláusula DECIMA NOVENA), siendo la primera el órgano supremo de la Empresa, cuyas constituciones en ordinarias o extraordinarias deberá ser por lo menos con los accionistas que representen el setenta y cinco (75%) del capital social, asimismo, cada accionista o representante de accionista tiene derecho a votar una sola vez, pero ese voto representa un numero votos igual al de las acciones que posee o represente (Cláusulas DECIMA PRIMERA y DECIMA CUARTA).
Por otro lado la Junta Directiva es el órgano encargado de dirigir y administrar la Empresa, indicando que los asuntos sometidos a su arbitrio se resolverán por mayoría de votos. (Cláusula DECIMA NOVENA y VIGESIMA SEGUNDA), está integrada por un (01) presidente y cuatro (04) directores. Las faltas del Presidente las llenará el director que se designe al efecto, resulta importante indicar que los estatutos no señalan específicamente, que órgano designara el director como presidente suplente, si la Asamblea de Accionistas o la Junta Directiva.
Por lo que infiere esta Juzgadora en base a la libre convicción razonada y la sana crítica, que al encontrarse tal disposición en el TITULO IV DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES, CLAUSULA DECIMA NOVENA, referente a la integración de la Junta Directiva, corresponde a ésta y no a la Asamblea de Accionistas la designación del Director que cumplirá funciones de Presidente Suplente, hasta la elección de los miembros de la Junta Directiva que debe realizar la Asamblea de Accionistas, esto con la finalidad de evitar posibles perjuicios a la Empresa, que se generarían ante la imposibilidad de realizar actos de administración hasta tanto se lleve a cabo la Asamblea de Accionistas, la cual puede prolongarse en el tiempo por diversas razones, entre ellas, como ocurre en el presente asunto, la determinación de las acciones y/o haberes de las declaraciones sucesorales de los dos (02) accionistas fallecidos ANTONIO RUIZ ZAPATA y PETRA MERCEDES BARROETA DE RUIZ y así se decide.
Con respecto al Documento de Certificación de Acta de Junta Directiva 001-2019 de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., autenticada por ante la Notaria Publica Cuarta del municipio Baruta, estado Miranda, de fecha 26 de julio de 2019, bajo el Nº 16, Tomo 169, folios del 85 hasta el 89, que consta en copia certificada a los folios 121 al 124 del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y la libre convicción razonada, por cuanto no fue impugnada, desprendiéndose de la misma, la celebración de una reunión de la Junta Directiva de la empresa, con la asistencia de tres (03) de los cuatro (04) directores que la integran, a saber: 1) DIRECTOR ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA; 2) DIRECTOR: ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, 3) DIRECTOR: DOCTORA MARIAM VANESSA RUIZ SANCHEZ, motivado al fallecimiento de la CUARTA DIRECTORA: PETRA MERCEDES BARROETA DE RUIZ; y el fallecimiento del PRESIDENTE: ANTONIO RUIZ ZAPATA, tal como se desprende de la lectura del Acta in cometo, y encontrándose con mayoría de sus miembros, deliberan entre otras cosas: el nombramiento del Presidente suplente, establecido en la CLAUSULA DECIMA NOVENA, así como el nombramiento del director que firmará conjuntamente con el Presidente Suplente, de conformidad a lo establecido en la Cláusula VIGESIMA CUARTA de los Estatutos de la empresa. Quedando para tales efectos como Presidente Suplente, el ciudadano ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA y como Director que firmará conjuntamente con el Presidente Suplente el ciudadano ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, derivándose de ello que el Presidente Suplente en conjunto con el Director designado tendrán las mismas atribuciones del Presidente establecidas en la Cláusula VIGESIMA TERCERA de lo Estatutos.
Constituye una de las atribuciones del Presidente de la empresa conferidos en la Cláusula VIGESIMA TERCERA, la establecida en el literal “i” de los Estatutos de la Empresa, a saber: “i) Designar y remover apoderados judiciales, a quienes podrá conferir toda clases de facultades…”, siendo que el director ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, otorgó poder a la ciudadana CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE RUIZ, para que lo represente por ante la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. facultad ésta que le esta dada por la cláusula VIGESIMA de los estatutos, concluye esta Juzgadora que los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.576.139, actuando como Presidente Suplente y CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.128.603 actuando en nombre y representación del Director ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, quien fuera designado para firmar y actuar conjuntamente con el Presidente Suplente se encuentran suficientemente facultados y con capacidad para ejercer las atribuciones del Presidente establecidas en los Estatutos de la Empresa entre ellas las de designar apoderados judiciales, que representen y sostengan los derechos de la GANADERÍA LA PRADEÑA C.A.
En consecuencia de lo anterior, los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.576.139, actuando como Presidente Suplente y CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.128.603 actuando en nombre y representación del Director ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, quien fuera designado para firmar y actuar conjuntamente con el Presidente Suplente se encontraban suficientemente facultados y con capacidad para otorgar en nombre de la empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. poder general amplio y suficiente a las abogados FELICIA ESCOBAR VASQUEZ y NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 6.719.778 y 2.670.214 e inscritas en el IPSA bajo los Nº 39.874 y 12.125 respectivamente, para que entre otras cosas representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e interés de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., el cual fue autenticado por ante Notaría Publica Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 162, folios 7 hasta el 11, en fecha 12 de julio de 2019 y así se decide.
Resulta evidente, que por la falta absoluta de dos (02) miembros de la Junta Directiva y accionistas, resulta imperioso la realización de la Asamblea de Accionistas para la designación de una nueva Junta Directiva, no obstante, dada el tipo de falta, como lo es el fallecimiento, ésta plantea la necesidad de realizar tramites previos como lo es la declaración sucesoral correspondiente, para determinar la cantidad de haberes y/o acciones corresponden a los causahabientes de los fallecidos, cuyo porcentaje sólo podrá ser determinado una vez realizado los tramites para tal fin, por lo que mal puede esta Juzgadora determinar el porcentaje de acciones que los causahabientes poseen, cuando es completamente desconocido para este Tribunal los mencionados hechos, aunado que la presente incidencia fue abierta con ocasión a la determinación de la facultad y cualidad ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA y CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE RUIZ para otorgar poderes en nombre de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A. y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En merito de la anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SIN LUGAR, la impugnación al instrumento poder instrumento poder que riela del folio 79 al 85 del presente expediente, otorgado por los ciudadanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.576.139 y CARMEN YOLANDA SANCHEZ DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.128.603, actuando ésta última en nombre y representación del ciudadano ANTONIO DAVID RUIZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.942.602, según instrumento poder debidamente otorgado por ante Notaría Pública de la Gran Sabana, del estado Bolívar quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 11, Folios 26 al 28, en fecha 30 de mayo de 2019, actuando en su carácter de Presidente Suplente el primero y representante de Director la segunda, de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., mediante el cual confieren a su vez poder general amplio y suficiente a las abogados FELICIA ESCOBAR VASQUEZ y NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 6.719.778 y 2.670.214 e inscritas en el IPSA bajo los Nº 39.874 y 12.125 respectivamente, para que en entre otras cosas representen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e interés de la Empresa GANADERÍA LA PRADEÑA C.A., autenticado por ante Notaría Publica Cuarta del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 162, folios 7 hasta el 11, en fecha 12 de julio de 2019, en consecuencia téngase como válido el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2019. Años: 209° y 160°.
La Jueza,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:40 p.m.