REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000392
SOLICITANTE: Ciudadana KAREN JOHANA AGUILAR DE FACCHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.696.068, asistida por el abogado Ronald Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.482
BENEFICIARIO: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de febrero de 2012, de siete (07) años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de agosto de 2014, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 30 de septiembre de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana KAREN JOHANA AGUILAR DE FACCHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.696.068, asistida por el abogado Ronald Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.482, actuando en su carácter de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de febrero de 2012, de siete (07) años de edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de agosto de 2014, de cinco (05) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con sus hijos a la Ciudad de Medellín, Republica de Colombia, con la finalidad de pasar unos días de recreación.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, ALEJANDRO MIGUEL FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.209.908, se encuentra en la Ciudad de Alicante, España y tiene conocimiento y esta de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +584245498960 a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje con fecha de salida el día 15 de octubre de 2019 por vía terrestre desde la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Venezuela, hasta San Antonio del Táchira, Táchira y haciendo escala en Cúcuta-Colombia hasta Medellín Colombia, y fecha de retorno el 15 de noviembre de 2019, por vía terrestre.
En fecha 03 de octubre de de 2019, fue admitida la presente causa, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 11 de octubre de 2019 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +584245498960, al ciudadano ALEJANDRO MIGUEL FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.209.908, padre de los niño de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el Nº 128396128, fecha de emisión 11/01/2016 y fecha vencimiento 10/01/2021, quedando debidamente notificado, quien expuso
“Buenos días, si tengo conocimiento del viaje que van a realizar mi hijos con su mama, van para Medellín salen el 15 de este mes de octubre, por vía terrestre, van a visitar a un familiar y a realizar unas compras y con fines recreativos, regresan a Venezuela dentro de un mes aproximadamente, si estoy de acuerdo con el viaje, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento niño IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de febrero de 2012, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 165 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2012 y que consta a los folio 12, 13 y su vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de agosto de 2014, signada con el Nº 638 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2014 y que consta a los folio 10, 11 y su vuelto del expediente. TERCERO: Copia del Acta de matrimonio de los Ciudadanos KAREN JOHANA AGUILAR DE FACCHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.696.068 y ALEJANDRO MIGUEL FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.209.908, signada con el Nº 141 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, para el año 2009 y que consta a los folio 16, 17 y su vuelto del expediente. CUARTO: Copias simples de las Cedulas d Identidad de la solicitante KAREN JOHANA AGUILAR DE FACCHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.696.068 y ALEJANDRO MIGUEL FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.209.908, padre de los niños de autos, que consta a los folios 6 y 14 respectivamente del expediente. QUINTO: Copia simple de los pasaportes de la solicitante KAREN JOHANA AGUILAR DE FACCHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.696.068, Pasaporte Nº 113148657, fecha de emisión 14/01/2015, fecha de vencimiento 13/01/2020; de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de febrero de 2012, de siete (07) años de edad, pasaporte Nº 144991677, fecha de emisión 11/07/2017, fecha de vencimiento 10/07/2022; del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de agosto de 2014, pasaporte Nº 113149580, fecha de emisión 14/01/2015, fecha d vencimiento 13/01/2020, del padre de los niños de auto ciudadano ALEJANDRO MIGUEL FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 14.209.908, pasaporte Nº 128396128, fecha de emisión 11/01/2016 y fecha vencimiento 10/01/2021 que consta a los folios 7, 8, 9, 15 del expediente
Este Tribunal aprecia las Actas de Nacimientos en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con los niños de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a las copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de febrero de 2012, de siete (07) años de edad, pasaporte Nº 144991677, fecha de emisión 11/07/2017, fecha de vencimiento 10/07/2022; y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 20 de agosto de 2014, pasaporte Nº 113149580, fecha de emisión 14/01/2015, fecha d vencimiento 13/01/2020, para que viajen con su progenitora Ciudadana KAREN JOHANA AGUILAR DE FACCHINERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.696.068, Pasaporte Nº 113148657, fecha de emisión 14/01/2015, fecha de vencimiento 13/01/2020, a la Ciudad de Medellín, Colombia, específicamente a la Dirección Carrera 35, Nº 37-68, Apartado 302, El Salvador, Medellín Colombia, con fecha de salida el día 15 de octubre de 2019 por vía terrestre desde la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, Venezuela, hasta San Antonio del Táchira, Táchira y haciendo escala en Cúcuta-Colombia hasta Medellín Colombia, y fecha de retorno el 15 de noviembre de 2019, por vía terrestre, el motivo del viaje fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDAR.
La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:55 a.m.
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