REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000350
SOLICITANTE:: Ciudadana MISSHELL JOHANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.302.816, debidamente asistido por el abogado Andrelys Álvarez, Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC
En fecha 17 de septiembre de 2019, se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC (CURATELA), interpuesta por la Ciudadana MISSHELL JOHANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.302.816, debidamente asistido por el abogado Andrelys Álvarez, Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Madre del adolescente niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de diciembre de 2006, de doce (12) años de edad y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de agosto de 2009, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de enero de 2018, de un (01) año de edad, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de los referidos niños, solicita se designe como Curador Ad Hoc de sus hijos, a la Ciudadana DELIA COROMOTO MEZA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.284.766.
En fecha 20 de septiembre de 2019, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó el día 07 de octubre de 2019 a las 09:30 a.m.
En fecha 03 de octubre de 2019, compareció ante el Tribunal la Ciudadana DELIA COROMOTO MEZA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.284.766, quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez aceptó el cargo al cual fue propuesta, para representar al adolescente y niñas de autos, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, evacuándose las pruebas promovidas por la parte solicitante y se dictó el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales: PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de diciembre de 2006, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 3227 del año 2007, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe (Unidad Hospitalaria), estado Yaracuy, que consta a los folios 3 del expediente. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de enero de 2018, de un (01) año de edad, signada con el Nº 373-02 del año 2018, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe (Unidad Hospitalaria), estado Yaracuy, que consta a los folios 4 del expediente. TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de agosto de 2009, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 2247-9 del año 2010, del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe (Unidad Hospitalaria), estado Yaracuy, que consta a los folios 5 del expediente. CUARTO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante MISSHELL JOHANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.302.816 y de la Curadora Ad Hoc ciudadana DELIA COROMOTO MEZA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.284.766, que consta a los folios 6 y 7 respectivamente. QUINTO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana DELIA COROMOTO MEZA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.284.766, que consta al folio 11 del expediente.
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y el adolescente y niñas de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Ciudadana la Ciudadana MISSHELL JOHANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.302.816, debidamente asistido por el abogado Andrelys Álvarez, Defensor Publico Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Madre de en su condición de Madre del adolescente niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de diciembre de 2006, de doce (12) años de edad y las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 09 de agosto de 2009, de diez (10) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de enero de 2018, de un (01) año de edad, en virtud que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los referidos niños a la Ciudadana DELIA COROMOTO MEZA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.284.766.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.
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