REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000353
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.695.372, asistido por la abogado Wendy Betancourt, inscrita en el IPSA con el Nro. 151.602.
DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.185, representado por su apoderado judicial, abogado Rómulo Caracas, inscrito en el IPSA con el Nº 171.059.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
NARRATIVA
En fecha 25 de junio 2018, se recibió la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano: FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.695.372, asistido por la abogado, Naggy del Valle Hernández Cuevas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.571.928, e inscrita en el IPSA con el Nro. 203.742, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.185, representado por su apoderado judicial, abogado Rómulo Caracas, inscrito en el IPSA con el Nº 171.059.
Alega el demandante en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
Que estuvo casado con la ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, y que en fecha 08 de mayo de 2018, dicho vínculo matrimonial fue disuelto a través de sentencia firme de divorcio dictada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, y que en esa unión matrimonial adquirieron una serie de bienes que describe suficientemente en el escrito de demanda, de los cuales solicita su partición de conformidad con lo previsto en los artículos 148, 173, 183 7 768 del Código Civil, consignando junto a su escrito libelar la documentación que consideró pertinente, tal como consta desde el folio 02 al 36 de la primera pieza del expediente.
En fecha 02 de julio 2018 se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, y del mismo modo a través de despacho saneador se ordenó la subsanación de la omisión en que se incurrió en el escrito de demanda, requisito éste con el que dio cumplimiento el demandante.
En fecha 02 de agosto de 2018, la demandada compareció ante este Tribunal y procedió a conferir poder apud acta al abogado Derkys Adeliz Mena, siendo certificado por la secretaria del Tribunal, tal como consta a los folios 56 y 57 1° pieza del expediente, asimismo en la misma fecha fue consignando contentivo de un folio útil.
Al folio 60,1° pieza del expediente consta boleta de notificación a la demandada MARIA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, debidamente practicada, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2018.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de Mediación, para el día 24 de septiembre de 2019, siendo reprogramada la misma, motivado a fallas en el sistema eléctrico para el día 04 de octubre de 2018 a las 09:30 a.m.
En fecha17 de septiembre 2018, la referida demandada confirió poder apud acta al abogado Rómulo Caracas, procediendo en esa misma fecha a revocar el poder conferido al abogado Derkys Adeliz Mena, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 04 de octubre del año 2018, se realizó audiencia de mediación, con la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto y al concedérseles el derecho de palabras, la demandada MARIA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, expuso:
“Ciudadana Juez yo estoy de acuerdo con la partición de los cinco bienes descritos en el escrito de demanda que interpuso el ciudadano: Torrealba Francisco José, en un cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabras al demandante, ciudadano: FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, el mismo expuso:
“Ciudadana Juez con relación a lo expuesto por mi ex cónyuge, acepto la propuesta con la condición que le cedo en este acto el 50% que me corresponden de los siguientes inmuebles: 1. La casa de Villas de Yara, distinguida con el Nº 9N-13, ubicada en la Autopista Cimarrón Andresote, Fundo San José, Tacarigua, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; y 2. La Casa distinguida con el Nº. 122, ubicada en el Conjunto Residencia Maraquiva, en la Puerta, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón a mis hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y así quiero que quede sentado. Es todo”
Visto lo expuesto por las partes y siendo que no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados, asimismo consta en autos los instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad, en ese mismo acto se impone a las partes la fecha para el nombramiento del partidor.
Haciendo la acotación que la presente partición versa sobre seis (06) bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal Torrealba-Aguilar, por lo que el demandante incurrió en un error de forma al numerar los bienes en su libelo de demanda, al repetir el numeral “Quinto”, en los dos últimos bienes descritos, por lo que se infiere que el presente asunto versa sobre seis (06) y no sobre cinco (05) bienes y así se establece.
En fecha 19 de octubre de 2018, este Tribunal Primero, dictó sentencia de Homologación en los propios términos del acuerdo suscrito por las partes.
En la misma fecha se realizó audiencia de nombramiento del partidor, con la comparecencia de las partes, quedando convenido que el mismo fuese nombrado por el Tribunal, por consiguiente procede al nombramiento del Ingeniero Civil Osbart Segura Romero, Tasador, C.I.V 24647, SOTAIVE 2254, asimismo se acordó la notificación del mencionado Ingeniero.
Consta al folio 84,1° pieza del expediente boleta de notificación debidamente practicada al Ingeniero Osbart Segura y al folio 87 la aceptación del mismo al cargo de partidor, siendo juramentado en fecha 01 de noviembre de 2018.
Mediante de auto de fecha 07 de noviembre de 2018, el Tribunal acuerda conceder un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde el primer día hábil siguiente a la entrega de la credencial para que el partidor realice la consignación del informe respectivo en la presente causa, siendo la misma recibida en fecha 04 de diciembre de 2018, tal como consta al folio 93, 1° pieza del expediente.
En fecha 04 de febrero de 2019, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente, siendo reanudada la misma por cuanto las partes no ejercieron impugnación con relación a la competencia subjetiva e fecha 08 de febrero de 2019.
Consta al folio 104, 1° pieza del expediente, diligencia mediante la cual el Partidor Ingeniero Osbart Segura, solicita al Tribunal prórroga por treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del lapso original para la consignación del informe de partición, siendo acordada la misma por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019.
Al folio 106, 1° pieza riela diligencia de la parte demandada, mediante la cual indica al Tribunal la conducta procesal de obstaculización a la realización del informe por parte del demandante de autos.
Al folio 110, 1° pieza El Partidor consigna diligencia mediante la cual manifiesta al Tribunal que los emolumentos necesarios para la culminación del informe del informe no han sido suministrados por las partes de la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2019, este Tribunal insta a las partes actuar con probidad, interés y cooperación en el desarrollo de la presente causa, por cuanto la situación no se logró solventar según lo manifestaron el Partidor y la parte demandada, mediante diligencias que constan a los folios 113 y 115 respectivamente, este Tribunal acuerda fijar oportunidad para la realización de una audiencia especial para el día 25 de marzo de 2019, ordenándose notificar a las partes.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia especial comparecieron el demandante, la demandada y el partidor, llegando a los acuerdo de la cancelación al Partidor de los emolumentos necesarios para la culminación del informe de partición, de igual manera las partes solicitaron la suspensión de la presente causa, por el lapso de diez (10) hábiles exclusive, siendo acordado por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, se reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 15 de mayo de 2019, es consignado el informe de partición, por parte del Ingeniero Osbart Segura, cursante desde el folio 127 al 219 del expediente.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2019, se deja constancia que el paso para la presentación del informe de partición venció el 09 de mayo de 2019, asimismo se fija el término de diez (10) días hábiles exclusive, para que las partes realicen la revisión correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2019, la parte demanda ejerce recurso de apelación al auto de fecha 16 de mayo 2019, desistiendo posteriormente de la acción mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2019.
En fecha 27 de mayo de 2019 la parte demandada presenta escrito, mediante el cual realiza formal oposición, objeción, reparos leves y graves al informe de partición, sobre los cinco (05) bienes objeto de la presente partición.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, el Partidor solicita al Tribunal instar a las partes a los fines de que le sean cancelados sus honorarios profesionales por cuanto el informe correspondiente, consta en autos del expediente.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2019, se deja constancia que vencido como ha quedado el lapso legal en fecha 31 de mayo de 2019, la parte demandante no presentó reparos leves, ni reparos graves y la parte demandada si presentó escrito de reparos leves y graves al informe de partición, por lo que se fijó oportunidad para la reunión de las partes y el partidor para el día 09 de julio de 2019 a las 09:00 a.m.
En fecha 04 de junio de 2019, de manera extemporánea, la parte demandante consigna escrito mediante la cual hace formal oposición, objeción y reparos graves al informe de partición.
En fecha 20 de junio de 2019, la abogada Mónica Cardona, Jueza Suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo reanudada la misma en fecha 27 de junio de 2019.
Llegada la oportunidad para la reunión de las partes y el partidor, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante y de la demandada, debidamente asistidos por abogados, así como la comparecencia del partidor, donde la parte demandada esbozó sus alegatos sobre los reparos leves y graves al informe de partición, asimismo el partidor explicó las técnicas y medios utilizados para llevar a cabo el avalúo, partición y adjudicación de los mismos, siendo prolongada la misma para el 23 de septiembre de 2019 a las 09:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la prolongación de la reunión, se dejó constancia de la comparecencia del demandante y de la demandada, debidamente asistidos por abogados, así como la comparecencia del partidor, donde la parte demandada continuó indicando los reparos leves y graves al último bien objeto de la presente partición, a su vez el partidor explico las actividades correspondiente, siendo el caso que las partes no llegaron a un acuerdo y de conformidad al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, se establece el lapso de diez (10) hábiles exclusive para que este Tribunal decida sobre los reparos leves y graves presentados.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2019, que riela al folio 08, 2° pieza del expediente, este Tribunal de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acuerda diferir la sentencia, por lo que se hace saber que se procederá a dictar sentencia dentro del lapso de diez (10) días hábiles exclusive.
II
MOTIVA
Estando dentro del lapso establecido para emitir pronunciamiento sobre los reparos leves y graves presentados por la parte demandada al informe de partición, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Del escrito de reparos graves presentada por la parte demandada, la misma señala que el informe de partición fue consignado fuera del lapso procesal establecido, por lo que debe ser declarado – a su criterio- por este Tribunal como extemporáneo.
De la revisión minuciosa de la actas que conforman el presente expediente y del calendario llevado por la Secretaría de este Tribunal, esta Juzgadora evidencia que en fecha 05 de diciembre de 2018, comenzó a decursar el lapso otorgado al partidor de treinta (30) días hábiles de despacho para la entrega del informe, tal como consta en la entrega de la credencial que riela al folio 93, 1° pieza del expediente. Dicho lapso vence en fecha 14 de febrero de 2019, otorgándose treinta (30) días de despacho de prorroga a solicitud del partidor.
En fecha 25 de marzo de 2019, a solicitud de partes, la causa es suspendida, siendo reanudada en fecha 24 de abril de 2019.
En fecha 09 de mayo de 2019, vencía el lapso de prorroga otorgado al partidor, siendo que para el 15 de mayo de 2019 realiza formal consignación del informe de partición en la presente causa, por lo que se evidencia que transcurrieron exactamente tres (03) días de despacho de retraso en la entrega.
Establece el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil:
“Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas”.
De lo anterior, resulta necesario hacer la remisión al artículo 683 ejusdem:
“Podrá apremiarse a los expertos, cuando no llenen su encargo en el término prefijado, con multas de quinientos mil bolívares por cada día de retraso.
El importe total de las multas se descontará de lo que debe abonársele por su trabajo”.
De la trascripción el anterior artículo, el legislador patrio impone al experto, en este caso al partidor, como consecuencia jurídica, por cada día de retraso en la entrega de su encargo (informe de partición), multa de quinientos Bolívares, mas no contempla que por la extemporaneidad en la entrega de su encargo deba ser declarado inválido o nulo el mismo, por lo que mal podría esta Juzgadora realizar tal pronunciamiento y así se establece.
No obstante lo anterior, y en cumplimiento de los artículos arriba transcritos, este Tribunal hace formal apercibimiento al Ingeniero Osbart Segura, partidor de la presente causa, por consiguiente se ordena la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser descontado la cantidad de quinientos Bolívares por cada día de retraso en la entrega del informe, siendo estos como ya fue determinado, en tres (03) días.
Ahora bien, ya aclarado el punto relativo a la extemporaneidad en la entrega del informe de partición, pasa esta Juzgadora a desarrollar el thema decidendum.
Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita o que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
En este orden de ideas considera quien juzga que es necesario señalar la Sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre del 2000, expediente Nº 99-1023, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en donde se estableció lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otros contra José Fidel Moreno: ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez C/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece: Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en múltiples fallos, que en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del partidor. Por lo que siendo este un juicio especial, en el mismo no está previsto la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizás podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…”
En el contenido de la demanda se desprende que lo se pretende es la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA y MARIA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, plenamente identificados en autos y de la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que los mencionados ciudadanos adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y la parte demandante desea que sea partido los mismos, ya que es un derecho no permanecer en comunidad, y debido a que no hubo la intención de realizar una partición amistosa de los bienes objeto de esta demanda y siendo que la parte demandante, trajo a los autos, como elementos probatorios todos y cada uno de los efectos legales a los fines de demostrar su condición y la parte demandada no probo nada que demostrara que la partición no procedía es por lo que la presente acción prospera.
Visto que no hubo oposición por la parte demandada, sobre los bienes objeto de la partición solicitada por la parte actora, y siendo que de manera expresa manifestó su voluntad de estar de acuerdo a los bienes descritos en el libelo de la demanda, por lo que debe equipararse a un convenir de la demandada y al estar la demanda apoyada en instrumentos fehacientes que apoyan la pretensión de la actora en que se liquide los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio, de manera que en este estado la labor del juez debía limitarse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quien en definitiva posee la potestad de realizar la división y/o adjudicación sobre los bienes ya que no fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero.
La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la prima facie del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado: “Escrito de Partición”, que debe expresar: A.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. Al respecto se hace necesario tomar en cuenta las exigencias de la Ley de Registro Público en cuanto a la identificación de los otorgantes, que deberá hacerse a través de la Cédula de Identidad y los demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio, por la implicación que tales menciones tienen en aspectos regulados por las leyes especiales., como el consentimiento del cónyuge, la inscripción de los extranjeros en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para ser propietarios de bienes en el país, etc. Cuando los bienes de la partición los hayan adquirido los comuneros por herencia, será necesario indicar los datos relativos al causante y la fecha de su fallecimiento, así como el hecho de haberse satisfecho los derechos fiscales correspondientes. B.- La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación. C.- El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, de la Ley de Registro Público y demás Leyes especiales, siguiéndole la determinación en la formación de los lotes, de lo establecido en los artículos 1.070 al 1.075 del Código Civil.
Realizado el procedimiento de nombramiento del partidor y una vez consignado el Informe de partición, la parte demandada presentó escrito de reparos leves y graves sobre el mismo.
Ha establecido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados a informe de partición, indicó:
“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.”(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, dejando establecido que la parte demandante consignó escrito de reparos leves y graves de forma extemporánea y para un mejor análisis y comprensión, por lo que pasa esta Juzgadora a desarrollar los reparos leves y graves realizados por la parte demandada al informe por cada bien objeto de esta partición de manera separada:
1.- Un (01) Inmueble ubicado en la urbanización “Villas de Yara”, Nº 9N-13, municipio Peña, estado Yaracuy, registrado por ante el Registro Público del municipio Peña, estado Yaracuy, bajo el Nº 24, folio 205 al 215, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2008.
La parte demandada presenta reparos leves referentes: a) La vivienda es bifamiliar y no unifamiliar; b) las paredes tienen friso salpicado y no paredes lisas; c) La vivienda tiene cerámica de tercera y no de primera y d) La vivienda tiene techo de platabanda y no de manchimbrado.
Indica el partidor en la reunión sobre los reparos que el documento de propiedad del inmueble no indica que sea una vivienda bifamiliar, por lo que debe determinarse como vivienda unifamiliar.
Referente al acabado de las paredes, esta juzgadora observa de las referencias fotográficas insertas en el informe, específicamente a los folios 141 y 142 que efectivamente las paredes son lisas y se encuentran pintadas tal como lo indica el partidor en su informe.
Con respecto al tipo de cerámica, el abogado de la parte demandante no logró desvirtuar que efectivamente se trate de cerámica de tercera clase, por lo que esta Juzgadora toma la indicación del partidor en el informe y por último con respecto al techo de la vivienda, el Partidor en la reunión de reparos, indicó que por error involuntario transcribió en el informe techo de machimbrado, siendo lo correcto y cierto que la vivienda posee techo de platabanda y así debe establecerse.
Asimismo presentas reparos graves, referentes al valor que el partidor le dio al inmueble en cuestión, señala que el precio del terreno, la vivienda, el caney y de las mejoras no se ajustan a la realidad donde está ubicado el inmueble, por lo que el bien tiene un precio muy por encima de lo que realmente cuesta en el mercado, indica a su vez que los valores referenciales que trae el partidor al informe son del municipio Palavecino, estado Lara y no hay valores referenciales de precios de inmuebles de municipio Peña, estado Yaracuy.
De la revisión del informe de partición, en el mismo se explicó la Metodología a seguir y los referenciales obtenidos para la valoración del terreno, considerando además que los Municipios Peña, estado Yaracuy y el municipio Palavecino, estado Lara se encuentran cercanos, razón por la cual los métodos estadísticos de valoración permiten tomar referenciales de inmueble similares o asimilables ubicados en diferentes sitios comparables, y llevarlos a la regresión lineal por medio de factores o índices de ubicación se puede determinar el justiprecio del terreno, con un alto nivel de confiabilidad, ocurriendo lo mismo, con la variable independiente tiempo, ya que, dada la imposibilidad de obtener referenciales de operaciones de compra venta en el mismo tiempo, se genera una variable independiente con el número de días transcurridos entre la fecha del análisis y la fecha del referencial.
Al propio tiempo, el Partidor en su Informe el cálculo de la depreciación, por lo que tanto el cálculo del valor total de reposición, equivale a lo que costaría hoy día construir un inmueble similar al referenciado, con las mismas tipologías, áreas, materiales y forma de construcción, según las tablas referenciales de CINPRONET, siendo esta página quien establece los valores referenciales para los Tribunales de la República, al criterio del partidor y que esta Juzgadora comparte, como el cálculo de la depreciación teniendo en cuenta la obsolescencia o pérdida del valor por uso, mantenimiento y demás, teniendo en cuenta la edad aparente, la vida útil probable, el estado de conservación y el factor o coeficiente de depreciación utilizando la metodología expuesta por Ross Heidecke, mediante la cual el justiprecio neto se obtiene, restando del valor total del costo de reposición del inmueble el valor de la depreciación. Esto es el partidor indicó suficientemente la metodología usada. De manera que la determinación del valor del inmueble realizada por el experto, quien además presentó certificación de su actividad, fue hecha de manera científica y contiene los dispositivos técnicos que permiten conocer los elementos y factores considerados para la determinación de sus valores actuales, aunado al hecho de que la parte demandada no trajo a los autos, prueba documental o referencial alguna que lo desvirtuara, razón por la cual se desestiman los alegatos formulados por la parte demandada en cuanto a este particular. Así se decide.
Referente a la adjudicación realizada por el partidor, el pronunciamiento de este Tribunal se realizará infra.
2.- Un (01) Inmueble ubicado en el Conjunto Residencial MARAQUIBA, N°. 122, La Puerta Maraven, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, registrado por ante el Registro Público del municipio Carirubana, estado Falcón, bajo el Nº 2013-106, Asiento Registral 2 del Instrumento Matriculado Nº 332.9.4.3.5060, correspondiente al Folio Real del año 2013.
La parte demandada no señala reparos leves.
Por otra parte, presentas reparos graves, referentes al valor que el partidor le dio al inmueble en cuestión, señala que el precio del terreno y la vivienda, no se ajustan con la realidad de la zona donde está ubicado el inmueble, por lo tiene un precio abultado –a su criterio- de forma maliciosa, por lo que considera que esa vivienda en ese estado deterioro tenga ese costo, indica nuevamente que los valores referenciales que trae el partidor al informe son del municipio Palavecino, estado Lara y no hay valores referenciales de precios de inmuebles en la zona de Punto Fijo, estado Falcón.
De la revisión del informe de partición, en el mismo se explicó la Metodología a seguir y los referenciales obtenidos para la valoración del terreno, por lo que los métodos estadísticos de valoración permiten tomar referenciales de inmueble similares o asimilables ubicados en diferentes sitios comparables, y llevarlos a la regresión lineal por medio de factores o índices de ubicación se puede determinar el justiprecio del terreno, con un alto nivel de confiabilidad, ocurriendo lo mismo, con la variable independiente tiempo, ya que, dada la imposibilidad de obtener referenciales de operaciones de compra venta en el mismo tiempo, se genera una variable independiente con el número de días transcurridos entre la fecha del análisis y la fecha del referencial.
Al propio tiempo, el Partidor en su Informe el cálculo de la depreciación, por lo que tanto el cálculo del valor total de reposición, equivale a lo que costaría hoy día construir un inmueble similar al referenciado, con las mismas tipologías, áreas, materiales y forma de construcción, según las tablas referenciales de CINPRONET, siendo esta página quien establece los valores referenciales para los Tribunales de la República, al criterio del partidor y que esta Juzgadora comparte, como el cálculo de la depreciación teniendo en cuenta la obsolescencia o pérdida del valor por uso, mantenimiento y demás, teniendo en cuenta la edad aparente, la vida útil probable, el estado de conservación y el factor o coeficiente de depreciación utilizando la metodología expuesta por Ross Heidecke, mediante la cual el justiprecio neto se obtiene, restando del valor total del costo de reposición del inmueble el valor de la depreciación. Esto es el partidor indicó una vez más, suficientemente la metodología usada. De manera que la determinación del valor del inmueble realizada por el experto, quien además presentó certificación de su actividad, fue hecha de manera científica y contiene los dispositivos técnicos que permiten conocer los elementos y factores considerados para la determinación de sus valores actuales, aunado al hecho de que la parte demandada no trajo a los autos, prueba documental o referencial alguna que lo desvirtuara, razón por la cual se desestiman los alegatos formulados por la parte demandada en cuanto a este particular. Así se decide.
Referente a la adjudicación realizada por el partidor, el pronunciamiento de este Tribunal se realizará infra.
3.- VEHICULO MARCA: TOYOTA; MODELO: TOYOTA MERU M/; SERIAL CARROCERÍA: 9FH11UJ9079018188, SERIAL MOTOR: 9FH11UJ9079018188, AÑO: 2007, CLASE: RUSTICO; PLACA: DCT 20N, CERTIFICADO DE REGISTRO: Nº 140100217371
La parte demandada no señala reparos leves.
Por otra parte, presenta reparos graves referente al valor que el partidor le dio al bien mueble, por cuanto – a su criterio- el precio no se ajusta con la realidad, el precio de la camioneta esta por debajo del precio promedio para este tipo de bien, así como las paginas de Internet que tomo como referenciales para el avalúo no son confiables, aunado al hecho que no fueron consignado soporte de presupuestos de alguna casa de ventas de este tipo de vehículos.
Indica el partidor en la reunión de reparos leves y graves, que la manera más usada para determinar el valor de los vehículos, es el tomar un listado referencial de las ventas de vehículos de estas páginas de Internet, que tengan características similares al vehículo cuyo avalúo se realiza, después de obtener un número considerable con la información aportada en las llamadas telefónicas y de realizar revisión personalmente de las condiciones en que se encuentra el vehículo proceder a determinar un porcentaje de depreciación, para así establecer un precio determinado, siendo para este bien mueble la cantidad de siete mil cuatrocientos noventa y ocho dólares con veintidós centavos ($7.498,22)a 5.200,00 Bs./$ precio DICOM para el momento del informe equivale a treinta y ocho millones novecientos noventa mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 38.990.744,00).
Considera esta Juzgadora que si bien es cierto, las páginas de Internet utilizadas por el partidor no se encuentran acreditadas, no menos cierto es, que constituye un hecho público y notorio que tanto vendedores como compradores utilizan estas páginas de Internet para tomar precios referenciales al vehículo cuya transacción pretenden realizar lo que se conoce como estudio del mercado y siendo que los números de teléfono a los cuales el partidor realizó llamadas se encuentran insertos en el informe y a disposición de las partes, aunado al hecho que la parte demandada no trajo a los autos, prueba documental o referencial alguna que desvirtuara el precio del vehículo, razón por la cual se desestiman los alegatos formulados por la parte demandada en cuanto a este particular. Así se decide.
Referente a la adjudicación realizada por el partidor, el pronunciamiento de este Tribunal se realizará infra.
4.- VEHICULO MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A; SERIAL CARROCERIA: JTEZU14R28K001575, SERIAL MOTOR: 1GR550936, AÑO: 2008, CLASE: CAMIONETA; PLACA: AA014PA, CERTIFICADO DE REGISTRO: Nº 140100794335
La parte demandada no señala reparos leves.
Por otra parte, presenta reparos graves referente al valor que el partidor le dio al bien mueble, por cuanto – a su criterio- el precio no se ajusta con la realidad, el precio de la camioneta esta por debajo del precio promedio para este tipo de bien, así como las paginas de Internet que tomo como referenciales para el avalúo no son confiables, aunado al hecho que no fueron consignado soporte de presupuestos de alguna casa de ventas de este tipo de vehículos.
Indica el partidor en la reunión de reparos leves y graves, que la manera más usada para determinar el valor de los vehículos, es el tomar un listado referencial de las ventas de vehículos de estas páginas de Internet, que tengan características similares al vehículo cuyo avalúo se realiza, después de obtener un número considerable con la información aportada en las llamadas telefónicas y de realizar revisión personalmente de las condiciones en que se encuentra el vehículo proceder a determinar un porcentaje de depreciación, para así establecer un precio determinado, siendo para este bien mueble la cantidad de catorce mil noventa y cinco dólares con treinta y nueve centavos ($14.095,39)a 5.200,00 Bs./$ precio DICOM para el momento del informe equivale a setenta y tres millones doscientos noventa y seis mil veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 73.296.028,00).
Considera esta Juzgadora que si bien es cierto, las páginas de Internet utilizadas por el partidor no se encuentran acreditadas, no menos cierto es, que constituye un hecho público y notorio que tanto vendedores como compradores utilizan estas páginas de Internet para tomar precios referenciales al vehículo cuya transacción pretenden realizar, lo que se conoce como estudio del mercado y siendo que los números de teléfono a los cuales el partidor realizó llamadas se encuentran insertos en el informe y a disposición de las partes, aunado al hecho que la parte demandada no trajo a los autos, prueba documental o referencial alguna que desvirtuara el precio del vehículo, razón por la cual se desestiman los alegatos formulados por la parte demandada en cuanto a este particular. Así se decide.
Referente a la adjudicación realizada por el partidor, el pronunciamiento de este Tribunal se realizará infra.
5.- VEHICULO MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA3; SERIAL CARROCERÍA: 9FCBK45L680108288, SERIAL MOTOR: LF10322648, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: GDU 57P
La parte demandada no señala reparos leves.
Por otra parte, presenta reparos graves referente al valor que el partidor le dio al bien mueble, por cuanto -a su criterio- el precio no se ajusta con la realidad, el precio de la camioneta esta por debajo del precio promedio para este tipo de bien, así como las paginas de Internet que tomo como referenciales para el avalúo no son confiables, aunado al hecho que no fueron consignado soporte de presupuestos de alguna casa de ventas de este tipo de vehículos.
Indica el partidor en la reunión de reparos leves y graves, que la manera más usada para determinar el valor de los vehículos, es el tomar un listado referencial de las ventas de vehículos de estas páginas de Internet, que tengan características similares al vehículo cuyo avalúo se realiza, después de obtener un número considerable con la información aportada en las llamadas telefónicas y de realizar revisión personalmente de las condiciones en que se encuentra el vehículo proceder a determinar un porcentaje de depreciación, para así establecer un precio determinado, siendo para este bien mueble la cantidad de tres mil setenta y tres dólares con ochenta y cuatro centavos ($3.073,84)a 5.200,00 Bs./$ precio DICOM para el momento del informe equivale a quince millones novecientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 15.983.968,00).
Considera esta Juzgadora que si bien es cierto, las páginas de Internet utilizadas por el partidor no se encuentran acreditadas, no menos cierto es, que constituye un hecho público y notorio que tanto vendedores como compradores utilizan estas páginas de Internet para tomar precios referenciales al vehículo cuya transacción pretenden realizar, lo que se conoce como estudio del mercado y siendo que los números de teléfono a los cuales el partidor realizó llamadas se encuentran insertos en el informe y a disposición de las partes, aunado al hecho que la parte demandada no trajo a los autos, prueba documental o referencial alguna que desvirtuara el precio del vehículo, razón por la cual se desestiman los alegatos formulados por la parte demandada en cuanto a este particular. Así se decide.
Referente a la adjudicación realizada por el partidor, el pronunciamiento de este Tribunal se realizará infra.
6.- Los Bienes Muebles que se encuentran, en la SOCIEDAD CIVIL HORTOLA, TORREALBA & ASOCIADOS, R.I.F. J-40884120-7, debidamente inscrita por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre del año 2.016, bajo el N°, 23, folio 184, Tomo 32, del Protocolo de Trascripción de fecha 11 de Noviembre del 2016
La parte demandada no señala reparos leves.
Por otra parte, presenta reparos graves referente a que el informe no indica la dirección de la Sociedad Civil; no consigna fotografías de los muebles descritos; determinó precios unitarios de acuerdo al informe de auditor de fecha 30-04-2019 pero no fue anexado al informe de partición; los precios del mobiliario están por debajo del costo real, así como la página de Internet que uso como referencia no es confiable, no aparece en el informe las tres (03) últimas declaraciones de impuesto sobre la renta.
Por su parte, el partidor en la reunión de reparos leves y graves indica que no es s potestad determinar si una empresa es de “maletín”, como así lo indico la parte demandada en su escrito de reparos, asimismo no hay certeza que el mobiliario que consigna el demandante supuestamente no existe, es responsabilidad de la otra parte decir que no existe, por cuanto dicho listado se encuentra en el folio 51 del expediente, se limita a valorar lo que se encuentra en el expediente a su vez indica que si tiene los bienes bien descritos no es necesario su traslado, asi como indica que la pagina de Internet si bien no esta certificada tampoco está objetada, recuerda que los precios de bienes usados siempre estará por debajo del precio de bienes nuevos y por ultimo indica que no es su función solicitar las declaraciones de impuestos sobre la renta de la Sociedad Civil.
Al respecto esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones; referente a la omisión de la dirección de la Sociedad Civil en el Informe de partición, está constituye un reparo leve y no grave como lo denuncia la parte demandada, por cuanto la misma se indica en el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil en Cláusula Tercera, que riela al folio 47 del expediente, de igual manera se considera que la auditoria de fecha 30-04-2019, constituye un reparo leve y no grave, por cuanto el mismo se encuentra inserto en las actas que conforman el expediente.
Consta al folio 76 y 77 del expediente acta de audiencia de mediación donde la parte demandada manifiesta que está de acuerdo con la partición de los bienes descritos en el libelo de la demanda, precluyendo así la oportunidad para la oposición de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, por lo que emitir presunciones sobre la existencia, actividad en este caso de la Sociedad es manifiestamente extemporáneo y así se establece.
Considera esta Juzgadora que si bien es cierto, la página de Internet utilizada por el partidor no se encuentran acreditadas, no menos cierto es, que constituye un hecho público y notorio que tanto vendedores como compradores utilizan estas páginas de Internet para tomar precios referenciales a los bienes cuya transacción pretenden realizar, lo que se conoce como estudio del mercado, aunado al hecho que la parte demandada no trajo a los autos, prueba documental o referencial alguna que desvirtuara el precio de dichos bienes, razón por la cual se desestiman los alegatos formulados por la parte demandada en cuanto a este particular. Así se decide.
Referente a la adjudicación realizada por el partidor, el pronunciamiento de este Tribunal se realizará infra.
Ahora bien, una vez confirmados los valores y montos que el avaluador y partidor asignó a cada bien, procede esta Juzgadora a revisar las adjudicaciones realizadas, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:
La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad.
Del informe de partición se desprende el líquido partible por la cantidad cuatrocientos treinta millones sesenta y un mil seiscientos treinta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 430.061.630,53) sin la disminución del monto por concepto de pasivos, por lo que el 50% del monto bruto que le corresponde a cada comunero es de doscientos quince millones treinta mil ochocientos quince bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 215.030.815,27), en consecuencia el partidor realiza las siguientes adjudicaciones:
A la parte demandada los bienes identificados como 1 y 2 por la cantidad de doscientos treinta y tres millones novecientos ochenta y cinco mil doscientos diecinueve bolívares con setenta y siete céntimos (233.985.219,77), generando un exceso de su cuota parte por la cantidad de dieciocho millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (18.954.404,50).
A la parte demandante le fue asignado los bienes identificados como 2, 3, 4 y 6 por la cantidad de ciento noventa y seis millones setenta y seis mil cuatrocientos diez bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 196.076.410,76), resultando menor al 50% del monto bruto, por lo que la demandada debería cancelar al demandante la cantidad de dieciocho millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro bolívares con cincuenta céntimos (18.954.404,50).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que a los folios 76 y 77 del expediente consta acta de audiencia de mediación, donde entre otras la parte demandante cede el 50% que le corresponde sobre los bienes inmuebles signados con los números 1 y 2 a sus hijos menores, los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de marzo de 2008, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de marzo de 2010, de nueve (09) años de edad, siendo homologado por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2018, consta a los folios 78 y 79 del presente asunto, siendo lo establecido en esa sentencia omitido por el partidor al momento de realizar las adjudicaciones
Considera esta Juzgadora, fundamentada en los principios proteccionistas de los niños, niñas y adolescentes, así como en el interés superior de los niños de autos, que mal podría asignarse o adjudicarse dichos bienes en su totalidad a uno de los comuneros, por cuanto ya existe sentencia donde fue constituido un derecho a los niños de autos sobre dichos bienes, por lo que resulta imperioso modificar las adjudicaciones realizadas por el partidor en su informe, tomando en consideración la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018.
No obstante lo anterior, recuerda esta Juzgadora, el criterio jurisprudencial ut supra señalado, y además toda partición incluye el valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. Es contrario más bien al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que el Tribunal haga incurrir en mayores gastos y erogaciones a las partes, cuando precisamente la labor del Partidor incluye la valoración de los bienes para poder adjudicar, por consiguiente si es procedente los avalúos realizados a los bienes inmuebles independiente de la cesión realizada por el demandante, ya que permite determinar la alícuota parte correspondiente.
A su vez y contrario a lo expuesto por la demandante, resulta necesario y pertinente adjudicar los bienes a cada comunero, por cuanto si existe imposibilidad física para la partición o ¿se puede partir a la mitad los tres (03) vehículos objetos de esta causa? O de igual manera ¿resulta procedente partir a la mitad los dos (02) bienes inmuebles para asignarle cada mitad a cada comunero?. La respuesta para ambas preguntas es NO, ya que destruiría el bien en cuestión.
Por lo anteriormente expuesto y fundamentada en los principios de justicia, equidad, así como en cabal cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes adjudicaciones:
Tomando el líquido partible establecido por el partidor en su informe por la cantidad de cuatrocientos treinta millones sesenta y un mil seiscientos treinta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 430.061.630,53), por lo que el 50% del monto bruto que le corresponde a cada comunero es de doscientos quince millones treinta mil ochocientos quince bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 215.030.815,27):
A la parte demandante los bienes:
a) 50% del 100% del bien inmueble signado con el numero 1, por la cantidad de ciento nueve millones seiscientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 109.000.625,88), el cual de manera voluntaria fue cedido a los niños de autos, por el demandante.
b) 50% del 100% del bien inmueble signado con el numero 2, por la cantidad de treinta y ocho millones ciento noventa y un mil setecientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 38.191.741,99), el cual de manera voluntaria fue cedido a los niños de autos, por el demandante.
c) El bien mueble signado con el número 4, por la cantidad de setenta y tres millones doscientos noventa y seis mil veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 73.296.028,00).
La sumatoria de estos haberes asignados es por la cantidad de doscientos veinte millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos noventa y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 220.488.395,87), superando el 50% del monto bruto por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.457.580,63).
A la parte demandada los bienes:
a) 50% del 100% del bien inmueble signado con el numero 1, por la cantidad de ciento nueve millones seiscientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 109.000.625,88), quedando en comunidad con los niños de autos.
b) 50% del 100% del bien inmueble signado con el número 2, por la cantidad de treinta y ocho millones ciento noventa y un mil setecientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 38.191.741,99), quedando en comunidad con los niños de autos.
c) El bien mueble signado con el número 3, por la cantidad de treinta y ocho millones novecientos noventa mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 38.990.744,00).
d) El bien mueble signado con el número 5, por la cantidad de quince millones novecientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 15.983.969,00).
e) El bien signado con el número 6 por la cantidad de siete millones cuatrocientos seis mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 7.406.154,77).
La sumatoria de estos haberes asignados es por la cantidad de doscientos nueve millones quinientos setenta y tres mil doscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 209.573.234,64), esta cantidad es menor al 50% del monto bruto por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.457.580,63).
De lo anterior se concluye que la demandada continua en comunidad en los bienes inmuebles, pero en adelante con sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de marzo de 2008, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de marzo de 2010, de nueve (09) años de edad, motivado a la cesión que realizara el padre y demandante de autos y así se establece.
De las diferencias generadas en la sumatoria de ambos haberes, se concluye que el demandante tiene una deuda por la cantidad cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.457.580,63) con la parte demandada y así se establece.
En otro orden de ideas y referente a los honorarios profesionales del partidor, esta Juzgadora considera que ya como fue ratificado los montos y valores de los bienes objeto de avaluó y partición, realizados por el partidor, así como se desprende de las actas que conforman el informe presentado por el experto, que el cálculo se encuentra ajustado a lo establecido por la Sociedad de Ingeniería de Venezuela (SOTAIVE), así como la Ley de Arancel Judicial, declara procedentes los mismos por la cantidad de cuatro millones quinientos tres mil cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.503.049,95), siendo necesario descontar por concepto de apercibimeinto de conformidad a lo establecido en el articulo 683 del Código de Procedimiento Civil la cantidad de quinientos bolívares por cada día de retraso que tuvo para la presentación del informe, siendo estos tres (03) días lo que genera la cantidad de mil quinientos bolívares de multa, generando un total de cuatro millones quinientos un mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.501.549,95), correspondiéndole a cada parte el 50% por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil setecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos ( Bs. 2.250.774,97).
Consta en el acta de reunión prolongada de reparos leves y graves rielante a los folios 2 y 3, así como diligencia suscrita y presentada por el partidor Ingeniero Osbart Segura, al folio4 todos de la segunda pieza del expediente, donde manifiesta que la parte demandante le canceló por concepto de su cuota parte de honorarios profesionales generados en la presente causa a su cabalidad y plena satisfacción.
Asimismo vista la diligencia de la parte demandada donde realiza oposición y objeción a la diligencia del partidor up supra indicada, asimismo denuncia que el partidor no consignó ningún instrumento fehaciente del pago realizado y por ultimo señala el deber de declarar ante la Administración Tributaria Nacional los servicios profesionales independientes a título oneroso, siendo su omisión indicios de defraudación tributaria.
Es criterio de esta Juzgadora, que la figura del partidor una vez juramentado se constituye como un auxiliar de justicia, el cual merece fe pública, asimismo no existe orden expresa que obligue al partidor a consignar instrumento fehaciente del pago que le realizan las partes en la causa, por cuanto resulta suficiente su manifestación sobre la cancelación realizada por la parte demandante, asimismo no constituye el thema decidendum de la presente causa las obligaciones que tienen los profesionales independientes para con la Administración Pública, por lo que se insta a la parte demandante a realizar su pretensión por acción separada.
Asimismo vista el acta de reunión prolongada de reparos leves y graves de fecha 23 de septiembre de 2019, donde el partidor solicita a la parte demandada la cancelación de sus honorarios profesionales debidamente indexados a la fecha en que se vayan a ser efectivo el pago así como los intereses calculados y siendo que a la presente fecha no consta en las actas del expediente, diligencia alguna del mismo indicando al Tribunal el pago correspondiente, este Tribunal conmina a la parte demandada a cancelar los honorarios profesionales al ingeniero Osbart Segura, por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil setecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos ( Bs. 2.250.774,97), con la indexación e intereses de ley y así se establece.
Ahora bien, con respecto al presunto desacato judicial a la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por este Tribunal, en que incurrió el demandante y el partidor Ingeniero Osbart Segura, tal como fuera denunciado por la parte demandada en su escrito de reparos leves y graves, establece el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial…será penado o pena (sic) con prisión de seis meses a dos años”.
De la trascripción del artículo anterior, se establecen los supuestos de hecho para que proceda la declaración de desacato judicial, que se haya impedido, que se haya entorpecido o que se haya incumplido lo dispuesto por una sentencia.
La sentencia de fecha 19 de octubre de 2019, en su dispositivo solo se limitó a homologar en los propios, el acuerdo al cual llegaron las partes de la presente causa, relacionado a la cantidad de bienes sujetos a la partición, el porcentaje correspondiente a la cuota y la voluntad del demandante de ceder su 50% de los dos (02) bienes inmuebles a sus hijos, así como ratificó lo ordenado referente al acto de nombramiento del partidor.
Con respecto al demandante, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora observa que la conducta procesal tomada por el mismo, no denota impedimento, entorpecimiento o incumplimiento de la mencionada sentencia, aunado al hecho que la parte demandada solo se limitó a alegar el no acatamiento de la sentencia pero no aclara al Tribunal de que forma incurrió en tal acción y así se establece.
Sobre el partidor denuncia la parte demandada que el mismo incurrió en desacato judicial al adjudicar los bienes sobre los cuales versaba sentencia de homologación donde lo que fue acordado por las partes fue su partición.
Al respecto es importante aclarar a la parte demandada lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el liquido partible, se designará el haber a cada participe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma mas conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Si bien es cierto, la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, homologó el acuerdo entre las partes, no menos cierto es que ese acuerdo versó sobre la cantidad de bienes y el porcentaje correspondiente a cada comunero, a partir de allí es que el partidor inicia con el trabajo encomendado, es decir, a partir de allí comienza, la fase ejecutiva del procedimiento de partición con la avaluación para designarle el valor a cada bien, rebajar las deudas, la fijación del liquido partible, la designación del haber de cada partícipe y por último la adjudicación de los bienes, si no es posible su partición de manera física. Por lo que se concluye que la adjudicación es la consecuencia necesaria para lograr la disolución de la comunidad.
En el supuesto hecho de que las partes hubiesen llegado a un acuerdo referente a la adjudicación de los bienes, estaríamos en presencia de una partición amistoso y no hubiese sido necesario el nombramiento del partidor.
De lo anterior, es criterio de esta Juzgadora que el partidor no impidió, entorpeció o incumplió con lo dispuesto en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, por lo que no se encuentra subsumido en desacato judicial y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de declaración de nulidad del informe de partición, presentado por el Ingeniero Osbart Segura en fecha 15 de mayo de 2019, por extemporaneidad.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos leves y graves presentados por la parte demandada Ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.185, representado por su apoderado judicial, abogado Rómulo Caracas, inscrito en el IPSA con el Nº 171.059, al informe de partición.
TERCERO: SE MODIFICA el informe de partición en el literal “f”, denominado Se designará el haber de cada partícipe de la siguiente manera: Tomando el líquido partible establecido por el partidor en su informe por la cantidad de cuatrocientos treinta millones sesenta y un mil seiscientos treinta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 430.061.630,53), por lo que el 50% del monto bruto que le corresponde a cada comunero es de doscientos quince millones treinta mil ochocientos quince bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 215.030.815,27):
A la parte demandante los bienes:
d) 50% del 100% del bien inmueble signado con el numero 1, por la cantidad de ciento nueve millones seiscientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 109.000.625,88), el cual de manera voluntaria fue cedido a los niños de autos, por el demandante.
e) 50% del 100% del bien inmueble signado con el numero 2, por la cantidad de treinta y ocho millones ciento noventa y un mil setecientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 38.191.741,99), el cual de manera voluntaria fue cedido a los niños de autos, por el demandante.
f) El bien mueble signado con el número 4, por la cantidad de setenta y tres millones doscientos noventa y seis mil veintiocho bolívares sin céntimos (Bs. 73.296.028,00).
La sumatoria de estos haberes asignados es por la cantidad de doscientos veinte millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos noventa y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 220.488.395,87), superando el 50% del monto bruto por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.457.580,63).
A la parte demandada los bienes:
f) 50% del 100% del bien inmueble signado con el numero 1, por la cantidad de ciento nueve millones seiscientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 109.000.625,88), quedando en comunidad con los niños de autos.
g) 50% del 100% del bien inmueble signado con el número 2, por la cantidad de treinta y ocho millones ciento noventa y un mil setecientos cuarenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 38.191.741,99), quedando en comunidad con los niños de autos.
h) El bien mueble signado con el número 3, por la cantidad de treinta y ocho millones novecientos noventa mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 38.990.744,00).
i) El bien mueble signado con el número 5, por la cantidad de quince millones novecientos ochenta y tres mil novecientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 15.983.969,00).
j) El bien signado con el número 6 por la cantidad de siete millones cuatrocientos seis mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 7.406.154,77).
La sumatoria de estos haberes asignados es por la cantidad de doscientos nueve millones quinientos setenta y tres mil doscientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 209.573.234,64), esta cantidad es menor al 50% del monto bruto por la cantidad de cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.457.580,63).
De lo anterior se concluye que la demandada continua en comunidad en los bienes inmuebles, pero en adelante con sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de marzo de 2008, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de marzo de 2010, de nueve (09) años de edad, motivado a la cesión que realizara el padre y demandante de autos y así se establece.
De las diferencias generadas en la sumatoria de ambos haberes, se concluye que el demandante tiene una deuda por la cantidad cinco millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.457.580,63) con la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR el desacato judicial del Ingeniero Osbart Segura y del demandante FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.695.372 a la sentencia de fecha 19 de octubre de 2018, dictada por este Tribunal.
QUINTO: SE ORDENA Oficiar a los Registro Público del municipio Peña, estado Yaracuy y al Registro Público del municipio Carirubana, estado Falcón, con copia certificada de la presente sentencia a los fines de que sea debidamente protocolizado la cesión sobre el 50% de los bienes inmuebles realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE TORREALBA SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.695.372 en beneficio de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 12 de marzo de 2008, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de marzo de 2010, de nueve (09) años de edad
SEXTO: SE CONMINA a la parte demandada Ciudadana MARIA ALEJANDRA AGUILAR CARRILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.187.185, el pago por concepto de honorarios profesionales al ingeniero Osbart Segura, por la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil setecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.250.774,97), por consiguiente se ordena la indexación judicial e intereses de ley los cuales deben ser calculados de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Nº 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 02:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
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