REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2019
208º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000439
SOLICITANTES: Ciudadanos MILKA YOLIHECT HENRIQUEZ PINTO y LEONARDO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.866.215 y 15.455.625 respectivamente, asistidos por el abogado Denis Alberto Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.355.253 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 231.000
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

En fecha 10 de octubre de 2019, se interpuso ante este Circuito de Protección solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, intentado por los Ciudadanos MILKA YOLIHECT HENRIQUEZ PINTO y LEONARDO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.866.215 y 15.455.625 respectivamente, asistidos por el abogado Denis Alberto Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.355.253 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 231.000, a través de la cual solicitan la disolución del Vinculo matrimonial que los une desde el día 25 de julio de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2019, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud, en virtud que en el mismo, fue obviado el monto correspondiente a la Institución Familiar de Obligación de Manutención que percibirían el niño de autos, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele en consecuencia al solicitante un lapso de cinco (5) días de despacho, para dicha subsanación, con el apercibimiento de perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de octubre de 2019, los solicitantes debidamente asistidos por abogado consignan diligencia con ocasión a la orden de despacho saneador, mediante la cual indican que por desavenencias entre ambos, deciden dejar a criterio del Juez, lo referente al cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hijo.

En fecha 23 de octubre de 2019, el Tribunal dicta auto, a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no subsanaron con lo ordenado en el Despacho Saneador, es decir no establecieron monto para el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio del niño de autos.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de los solicitantes, referidas a la subsanación del despacho saneador, las mismas no subsanaron su escrito libelar, y es necesario advertir que este Tribunal decretó el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20, y siendo que la Solicitante no subsanó en el lapso establecido, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días de octubre de 2019 Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:08 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.