REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000357
SOLICITANTE: Ciudadana CARLA IRAZU RANGEL DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.351.131, asistida por la abogado Gloria Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.589.584 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215
BENEFICIARIOS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de noviembre de 2007, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA , nacida el día 12 de febrero de 2014, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR

En fecha 18 de septiembre de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana CARLA IRAZU RANGEL DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.351.131, asistida por la abogado Gloria Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.589.584 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215, actuando en su carácter de progenitora de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de noviembre de 2007, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de febrero de 2014, de cinco (05) años de edad, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con sus hijas a la Ciudad de Madrid, España, con la finalidad de visitar a su cónyuge y padre de sus hijas, para pasar unos días de recreación

Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de las niñas de autos, ciudadano WERLINK ALEXANDER CASANOVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.078.116, tiene conocimiento y está de acuerdo con el viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +34642491627 a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 04 de octubre de 2019 desde Caracas-Venezuela a la Ciudad de Madrid-España, por la aerolínea ESTELAR, VUELO Nº ES895, con fecha de retorno el día 10 de noviembre de 2019, desde Madrid-España a la Ciudad de Caracas-Venezuela por la aerolínea ESTELAR, VUELO Nº ES894.

En fecha 23 de septiembre de 2019, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 03 de octubre de 2019 a las 9:30 a.m.

En fecha 03 de octubre de 2019 comparece espontáneamente por ante este Tribunal, la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de noviembre de 2007, de once (11) años de edad, quien libre de apremio manifestó:

“nos vamos mañana para Madrid España, vamos a visitar a mi papa que esta allá desde hace dos meses mas o menos, vamos a estar allá como un mes mas o menos”.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido abogado, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +34642491627, al ciudadano WERLINK ALEXANDER CASANOVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.078.116, padre de las niñas de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el N° 130102490, fecha de emisión 20/01/2016 y fecha de vencimiento 19/01/2021, quedando debidamente notificado, quien expuso:

“si tengo conocimiento, para Madrid, salen el 04 de este mes, mañana y vuelven el 10 de noviembre de este año, ellas vienen porque me van a visitar, es todo.”

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:

PRIMERO Copia Simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de noviembre de 2007, de once (11) años de edad, signada con el Nº 2042 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, municipio Libertador del Distrito Capital, para el año 2007 y que consta a los folio 8 del expediente. SEGUNDO: Copia Simple del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de febrero de 2014, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 122 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, para el año 2014 y que consta a los folio 11 del expediente. TERCERO: Copias Simples de las Cedulas de Identidad de la solicitante y madre de las niñas de autos, ciudadana CARLA IRAZU RANGEL DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.351.131 y del padre de las niñas de autos ciudadano WERLINK ALEXANDER CASANOVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 12.078.116 y copia simple del pasaporte, signado con el N° 130102490, fecha de emisión 20/01/2016 y fecha de vencimiento 19/01/2021, que consta a los folios 3 y 12 respectivamente del expediente. CUARTO: Copias simples de los pasaportes de la solicitante CARLA IRAZU RANGEL DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.351.131, signado con el N° 106066337, fecha de emisión 30/09/2014 y fecha de vencimiento 29/09/2019, con prorroga N° A01873042, fecha de emisión 12/08/2019 y fecha de vencimiento 12/08/2021, que consta a los folios 4 y 5 del expediente; de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de noviembre de 2007, de once (11) años de edad, signada con el Nº 106066023, fecha de emisión 30/09/2014 y fecha de vencimiento 29/09/2019, con prorroga N° A01873040, fecha de emisión 12/08/2019 y fecha de vencimiento 12/08/2021, que consta a los folios 6 Y 7 del expediente y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de febrero de 2014, de cinco (05) años de edad, signada con el N° 106066214, fecha de emisión 30/09/2014 y fecha de vencimiento 29/09/2019, con prorroga N° A01873039, fecha de emisión 12/08/2019 y fecha de vencimiento 12/08/2021, que consta a los folios 9 y 10 del expediente. QUINTO: Copia simple de los pasajes aéreos con fecha de salida 04 de octubre de 2019 desde Caracas-Venezuela a la Ciudad de Madrid-España, por la aerolínea ESTELAR, VUELO Nº ES895, con fecha de retorno el día 10 de noviembre de 2019, desde Madrid-España a la Ciudad de Caracas-Venezuela por la aerolínea ESTELAR, VUELO Nº ES894, que consta a los folios 13, 14 y 15 del expediente. SEXTO: Declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de noviembre de 2007, de once (11) años de edad, que consta al folio 19 del expediente.

Este Tribunal aprecia las Actas de nacimientos en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con las niñas de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copia de las Cedula de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma, la identificación correcta de sus titulares.

Con relación a las copias del pasaporte, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.

De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.

Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.

Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de las niñas involucradas en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

Es claro para esta Juzgadora que las niñas de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:

Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, a las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de noviembre de 2007, de once (11) años de edad, signada con el Nº 106066023, fecha de emisión 30/09/2014 y fecha de vencimiento 29/09/2019, con prorroga N° A01873040, fecha de emisión 12/08/2019 y fecha de vencimiento 12/08/2021 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de febrero de 2014, de cinco (05) años de edad, signada con el N° 106066214, fecha de emisión 30/09/2014 y fecha de vencimiento 29/09/2019, con prorroga N° A01873039, fecha de emisión 12/08/2019 y fecha de vencimiento 12/08/2021, para que viajen con su progenitora la ciudadana CARLA IRAZU RANGEL DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.351.131, signado con el N° 106066337, fecha de emisión 30/09/2014 y fecha de vencimiento 29/09/2019, con prorroga N° A01873042, fecha de emisión 12/08/2019 y fecha de vencimiento 12/08/2021, a la Ciudad de Madrid, España con fines recreativos, con fecha de salida 04 de octubre de 2019 desde Caracas-Venezuela a la Ciudad de Madrid-España, por la aerolínea ESTELAR, VUELO Nº ES895, con fecha de retorno el día 10 de noviembre de 2019, desde Madrid-España a la Ciudad de Caracas-Venezuela por la aerolínea ESTELAR, VUELO Nº ES894.

Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno con las niñas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.

Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de las niñas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,

La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 10:15 a.m.