REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2019
209º y 160º
CUADERNO DE MEDIDAS: UH06-X-2019-000053
ASUNTO PRINCIPAL: ASUNTO: UH06-V-2019-000054
DEMANDANTE: Ciudadano WILIBERT JESUS ROLDAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.316.930, debidamente asistido por la abogado Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Pública Auxiliar tercera, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADO: Ciudadana CARIELIS JULIMAR MARTINEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.634.439
BENEFICIARIOS: La Niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de octubre de 2016, de dos (02) años de edad y el Niño IDENTIDAD OMITIDA , nacida el día 03 de marzo de 2014, de cinco (05) años de edad
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÌS
Vista la solicitud de fecha 25 de octubre de 2019, suscrita y presentada por la parte demandante en el presente asunto Ciudadano WILIBERT JESUS ROLDAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.316.930, debidamente asistido por el abogado Omar Reverol, Defensor Publico Cuarto, adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita la Medida Preventiva previstas en el articulo 466 literal “A”, referente a la Prohibición de Salida del País de los niños de autos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ratifica solicitud de Medida de Custodia Provisional, establecida en el artículo 466 literal “C” ejusdem.
Indica el Demandante en su escrito que, en fecha miércoles 23 de octubre de 2019, por información que le hicieron llegar que la madre de sus hijos planeaba realizar un viaje a la Republica de Colombia acompañada de los niños de autos y sin su autorización, por lo que decide trasladarse al Terminal de Pasajeros del municipio Independencia y en efecto – según lo manifestado por el demandante- la madre de los niños ciudadana CARIELIS JULIMAR MARTINEZ SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.634.439, se encontraba abordando un autobús con los niños para irse, por lo que procedió a informar a los organismos de seguridad, quienes actuaron inmediatamente y no permitieron el traslado de los niños, razón por la cual realiza la solicitud de medida de Prohibición de Salida del País en beneficio de sus hijos.
Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa principal versa sobre la modificación de la custodia, solicitada por el padre de los niños de autos, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona la demandante Ciudadano WILIBERT JESUS ROLDAN RAMIREZ, en su escrito libelar, que consta a los folios 2 y su vuelto del asunto principal, la modificación de la Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta a los folios 4 al 6 del asunto principal, copia certificada de la actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de octubre de 2016, de dos (02) años de edad, signada con el Nº 88 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2018 y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 03 de marzo de 2014, de cinco (05) años de edad, signada con el Nº 900-04 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe (Unidad Hospitalaria), estado Yaracuy, para el año 2014, Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre el solicitante y los niños de autos, por lo que considera esta Juzgadora que la Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.
En el mismo orden de ideas, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de la Niña es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las ordenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la Niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de octubre de 2016, de dos (02) años de edad y el Niño IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 03 de marzo de 2014, de cinco (05) años de edad, de conformidad con el articulo 466 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a fin que informe con carácter de urgencia a las sedes de ese organismo en todos los estados de Venezuela, para que no permitan la salida del país de los niños antes identificado.
SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Custodia Provisional, este Tribunal se pronunciará por auto separado una vez que conste en autos el informe técnico integral del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las medida anteriormente dictada por este Tribunal en beneficio de los prenombrados niños, se mantendrán vigentes, hasta la sentencia definitiva del presente asunto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2019. Años 209º y 160º.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:10 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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