REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000208
SOLICITANTE:: Ciudadanos ARGELIA LUCIA GUTIERREZ PEREZ y FRANCISCO JOSE DI BRINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.511.643 y 11.807.254 respectivamente, debidamente asistido por la abogado Jessica González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.822.849 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.702
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
En fecha 08 de julio de 2019, fue recibida demanda de divorcio no contencioso por los Ciudadanos ARGELIA LUCIA GUTIERREZ PEREZ y FRANCISCO JOSE DI BRINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.511.643 y 11.807.254 respectivamente, debidamente asistido por la abogado Jessica González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.822.849 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.702, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de mayo de 2010, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara, estado Carabobo igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 09 de junio de 2011, de ocho (08) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 6 de agosto de 2013, de seis (06) años de edad, indicaron además que su ultimo domicilio conyugal fue la Avenida 2, con calle 12, casa Nº 02, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 11 de julio de 2019, se admitió la presente causa, y se ordenó notificar al Ministerio Público, siendo notificado según consta al folio 13 del expediente.
Mediante auto, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de septiembre de 2019 a las 9:00 a.m., siendo reprogramada la misma a solicitud de la abogada asistente, quien manifestó que por razones laborales impostergables de sus asistidos, éstos no pudieron comparecer el día y hora fijado, por lo que este Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para el día 30 de octubre de 2019 a las 9:00 a.m.
En fecha 30 de octubre de 2019, comparece espontáneamente el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 09 de junio de 2011, de ocho (08) años de edad, quien libre de apremio y coacción manifestó:
“yo vivo con mi papa y mi mama y mi hermano, yo estudio en el Colegio Alonso Díaz Moreno, en Ciudad Alianza, Guacara, estoy tercer grado, me gustar estar con los dos y me tratan muy bien, los quiero mucho, ellos me dijeron que hoy veníamos a San Felipe, anoche el gato se fue pero volvió y eso es que ciego, pero volvió a la casa” (Resaltado del Tribunal).
En la misma fecha, comparece espontáneamente el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 6 de agosto de 2013, de seis (06) años de edad, quien libre de apremio y coacción manifiesta:
“yo vivo con mi mama y con mi papa y también mi hermano Francesco, yo estudio en la escuela Alonso Díaz Moreno, mi casa estar cerca de la escuela, estoy en primer grado, yo soy un niño que me porto bien”. (Resaltado del Tribunal).
Visto lo expuesto por los niños identificados, procede esta Juzgadora a interpelar a los solicitantes sobre la verdadera dirección del último domicilio conyugal, manifestando que efectivamente el domicilio conyugal fue en la Urbanización Ciudad Alianza, 4eta. Etapa, Manzana 1, Casa Nº 42, municipio Guacara, estado Carabobo.
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (el subrayado es propio).
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar del último domicilio procesal y en el caso concreto, el lugar del domicilio conyugal fue en la Urbanización Ciudad Alianza, 4eta. Etapa, Manzana 1, Casa Nº 42, municipio Guacara, estado Carabobo. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer del presente asunto, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre DIVORCIO NO CONTENCIOSO por los Ciudadanos ARGELIA LUCIA GUTIERREZ PEREZ y FRANCISCO JOSE DI BRINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 8.511.643 y 11.807.254 respectivamente, debidamente asistido por la abogado Jessica González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.822.849 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.702, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m.
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