REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000199
SOLICITANTE:: Ciudadanos YOZIMAR YANETH PEÑA CORREDOR y ARGENIS BERNARDO PALACIOS TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.303.210 y 19.818.659 respectivamente, debidamente asistido por los abogados Miguel Bermúdez y Maximiliano Baquero venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 24.634.078 y 24.005.284 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 269.291 y 269.359 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (Sentencia 446/2014 y 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 04 de julio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos YOZIMAR YANETH PEÑA CORREDOR y ARGENIS BERNARDO PALACIOS TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.303.210 y 19.818.659 respectivamente, debidamente asistido por los abogados Miguel Bermúdez y Maximiliano Baquero venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 24.634.078 y 24.005.284 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 269.291 y 269.359 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela a los 6, 7 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de agosto de 2015, de cuatro (04) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de enero de 2018, de un (01) año de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Higuerón, Sexta Etapa, Calle 2, Casa Nº 21-510, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y por diversos motivos que dificultaron la vida en común, se separaron de hecho desde el 04 de junio de 2018, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, sin que haya transcurrido en dicho lapso reconciliación ya que no existe amor entre ambos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 10 de julio de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 16 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil en fecha 22 de julio de 2019.
En fecha 13 de septiembre de 2019, se certificó la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de septiembre de 2019, a las 10:00 a.m.
Al folio 19 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Eunice Cedeño, mediante el cual observa que se proceda a instar a las partes en la audiencia de evacuación de pruebas a establecer el cuantum de la bonificación extra de bono escolar en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos YOZIMAR YANETH PEÑA CORREDOR y ARGENIS BERNARDO PALACIOS TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.303.210 y 19.818.659 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Maximiliano Baquero venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.005.284 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 269.359, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de sus hijos dada su corta edad; asimismo convinieron sobre las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos YOZIMAR YANETH PEÑA CORREDOR y ARGENIS BERNARDO PALACIOS TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.303.210 y 19.818.659 respectivamente, son esposos, quienes alegaron que por diversos motivos que dificultaron la vida en común, se separaron de hecho desde el 04 de junio de 2018, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, sin que haya transcurrido en dicho lapso reconciliación ya que no existe amor entre ambos y procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de agosto de 2015, de cuatro (04) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de enero de 2018, de un (01) año de edad durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YOZIMAR YANETH PEÑA CORREDOR y ARGENIS BERNARDO PALACIOS TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.303.210 y 19.818.659 respectivamente, respectivamente, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en las sentencias Nº 446 de fecha 15 de abril 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio entre ciudadanos YOZIMAR YANETH PEÑA CORREDOR y ARGENIS BERNARDO PALACIOS TORREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 21.303.210 y 19.818.659 respectivamente.
En consecuencia, con respecto a los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 26 de agosto de 2015, de cuatro (04) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 13 de enero de 2018, de un (01) año de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tres (03) días a la semana de manera libre los niños compartirán con el padre, alternando los días de acuerdo a su disponibilidad. Las Vacaciones escolares y decembrinas serán alternadas con ambos padres, los días 24 y 31 de diciembre de igual manera serán alternos con cada uno de los padres. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, los días de cumpleaños de los niños serán compartidos entre los padres. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, signada con el Nº 0102-0303-1201-0403-2370 Banco de Venezuela. De igual manera el padre entregará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de bono decembrino y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de bono escolar. Así mismo cada padre aportará el correspondiente al 50% por concepto de útiles escolares y uniformes para el mes de septiembre y 50% correspondiente para los gastos de ropa, calzado y juguetes para el mes de diciembre y lo correspondiente a los gastos por concepto de medicinas, consultas y exámenes médicos, todo en un 50% que corresponde a cada padre. Todos los montos establecidos en esta cláusula se ajustarán cada tres (03) meses de acuerdo a la inflación nacional.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:12 a.m.
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