REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 10 de octubre de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000585
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: GUTIÉRREZ DE APONTE YURAIMA NAVEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.910, domiciliada en la calle 4 sector recta de Apolonio entre avenidas 7 y 8 del Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado NAUDY DUDAMELL, IPSA NRO. 118.382.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano APONTE PARRA EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.249, domiciliado en el sector recta de Apolonio, séptima avenida sector CH casa color verde y beige del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2DO y 3RO DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana GUTIÉRREZ DE APONTE YURAIMA NAVEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.910, asistida por el abogado NAUDY DUDAMELL, IPSA NRO. 118.382, en contra del ciudadano: APONTE PARRA EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.249, por demanda de Divorcio fundamentada en las causales 2da y 3ra del Articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que establece “abandono voluntario y exeso, sevicia e injuria grave”; alegando el demandante que en fecha 26 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio civil con la parte demandada, que fijaron su domicilio conyugal en la calle ocho numero 24 sector San Geronimo del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijas, de nombres “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Manifestó la demandante en su escrito que en fecha: veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Edgar Alexander Aponte Parra, por ante la primera autoridad civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como se constata en el acta de matrimonio Nro. 76, de los libros de registro Civil de Matrimonios llevados por ante dicha coordinación de Registro Civil para el año 1998, y que establecieron su domicilio conyugal en la calle ocho Nro. 24, sector San Jerónimo del Municipio Cocorote, y que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidas en fechas: 24/12/1999 y 27/06/2007, en su orden.
Sigue manifestando que al contraer matrimonio todo trascurrió en total armonía, hasta que fue transformándose en trato respetuoso y cordial que los esposos deben tenerse, hasta tal punto que comenzó a surgir entre ellos graves problemas, que en momentos se convertían en situaciones difíciles y graves, que se fueron haciendo violentas y constantes por parte de su cónyuge, por sus escenas de celos infundados, pues al llegar a mi casa me encontraba con una situación insoportable, ya que su esposo de manera grave, intencional e injustificada siempre comenzaba fuertes discusiones en las que le humillaba y agredía verbalmente así como se dio la tarea de desprestigiarla socialmente formándole grandes y bochornosos insultos públicos, manifestándole que era una buena para nada, que ya no la ama, que se fuese de la casa porque le estorbaba y una serie de maltratos que no vienen al caso traer a colación por lo fuerte que han sido las palabras por el usadas.
Sigue exponiendo que la dejo de apoyar en la alimentación, que llegaba cansada de su trabajo y tenia que ponerse hacer cena, lavarle la ropa, pues su cónyuge dejó de ayudarla en ese sentido; y que por tal situación se vio obligada a solicitarle que se fuera de la casa por temor a que le pasara algo aun mas grave, configurando asi por su parte un abandono voluntario a sus deberes como esposo casado(causal segunda) del articulo 185 el Código Civil Venezolano, y materializando de esa manera una serie de excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitaron la vida que en común (causal tercera 3ra, establecida en el articulo 185 del Codigo Civil Venezolano), en consecuencia solicitó la disolución de su vínculo conyugal conforme a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referida al abandono voluntario.
Admitida la demanda en fecha 25 de julio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, y a la Representación del Ministerio Público de este estado. (f.17)
Consta a los folios 20 y 31 boleta de notificación de la representación de la Fiscalía séptima del Ministerio Publico y del demandado de autos, y al folio 33 la certificación positiva de dichas notificaciones, por parte de la secretaria del Tribunal.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar la oportunidad para llevar a cabo la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.34).
Consta al folio 36 auto de abocamiento para conocer la causa, el abogado Cruz Manuel Anzola, en su condición de Juez temporal del a quo.
FASE ÚNICA DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por auto de fecha 11 de junio de 2019, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la fase única de mediación de la audiencia preliminar, para el día 02 de julio de 2019, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GUTIÉRREZ DE APONTE YURAIMA NAVEIDA, quien manifestó su voluntad inequívoca de divorciarse, asimismo, vista la incomparecencia de la parte demandada, se hizo constar que no llegaron a un acuerdo en lo relativo a las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar. (f. 40-41)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por auto que riela al folio 42 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 31 de julio de 2019, a las 12:00 m.
Por auto de fecha 18 de julio de 2018, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, el tribunal materializo las pruebas documentales presentadas por la parte demandante junto a su escrito libelar. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de agosto de 2019, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, asimismo, se fijó para el día 03 de octubre de 2019, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo saber a las partes que deberían comparecer acompañadas del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio a los fines de que emitieran su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana GUTIÉRREZ DE APONTE YURAIMA NAVEIDA, asistida de abogado. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ciudadano APONTE PARRA EDGAR ALEXANDER, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante asi como su abogado asistente, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el abogado asistente de la parte demandada procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y pidió, fuese declarada con Lugar la presente demanda de Divorcio, Se dejo constancia que no se oyó la opinión de la adolescente de autos, en virtud que la misma no fue traida el dia de la audiencia.
Consideradas las pruebas documentales así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar SIN LUGAR el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER APONTE PARRA y YURAIMA NAVEIDA GUTIERREZ, signada con el Nº 76, del año 1998, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 11 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los supra mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la hoy joven adulta, ciudadana “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 337, del año 2000, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 10 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la misma y los ciudadanos GUTIÉRREZ DE APONTE YURAIMA NAVEIDA y EDGAR ALEXANDER APONTE PARRA, además de evidenciar que para el momento de la interposición de la presente acción, la misma era menor edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 3011, del año 2006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que riela al folio 12 del expediente. documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos GUTIERREZ DE APONTE YURAIMA NAVEIDA y EDGAR ALEXANDER APONTE PARRA, además de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
Ahora bien, con las pruebas se persigue establecer un supuesto, del que se deriva una consecuencia jurídica, es decir, es la actividad necesaria para poder demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Conforme al principio de la carga de la prueba, el que alega debe probar, claro está este principio tiene sus excepciones, pero la regla es que el que afirma algo, debe acreditar lo que afirma.
En el caso de marras, la parte actora no cumplio con su obligación prevista por la ley, como lo es la carga de la prueba, en el sentido que en la oportunida procesal probatoria no presentó escrito de pruebas, por ende no promovió la prueba fundamental, en los Juicios de divorcio, y en este caso especifico las causales que fueron invocadas a saber, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en comun, lo cual se encuentra establecido en el articulo 185, ordinales 2do y 3ero del Código Civil Venezolano vigente, como lo es la prueba de testigos, quiene con sus deposiciones podrian dar elementos de convicción a la Juez sobre el abandono voluntario; del mismo modo no consignó prueba alguna que demostrase los excesos y sevicias por ella invocada en el escrito libelar.
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS
Cabe destacar que con las pruebas incorporadas por el tribunal y valoradas, con la mismas se probo lo siguiente:
Que el día 05 de febrero del año 2005, GUTIERREZ DE APONTE YURAIMA NAVEIDA y EDGAR ALEXANDER APONTE PARRA, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Que el domicilio conyúgalo fue en la calle ocho numero 24 sector San Geronimo del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Que procreamos dos (02) hijas de nombres “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, co las referidas pruebas no es posible establecer o probar que el demandado incurrió en las causales en la que se funda la acción, pues abierto el juicio a pruebas la demandante no promovio testigos que pudiesen probar las causales invocadas, solo presentó con el escrito libelar prueba documental que solo sirvieron para probar la existencia del matrimonio, el domicilio conyugal y la procreación de dos hijas; considerando esta sentenciadora que los testigos son el medio para la comprobación plena de los hechos con figurativos del abandono voluntario y los excesos y sevicias, causales estas de divorcio que le fue imputado al demandado...”
La presente acción de divorcio, invocando la causal 2°y 3ª del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une …Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: “todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera se ve el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el desarrollo del iter procesal nos permite evidenciar, que la parte demandante, no trajo a este administrador de justicia los suficientes elementos de convicción para demostrar que el demandado abandonó el cumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, asi como que el mismo intencional e injustificadamente siempre comenzaba fuertes discusiones en las que le humillaba y agredía verbalmente así como se dio la tarea de desprestigiarla socialmente formándole grandes y bochornosos insultos públicos, manifestándole que era una buena para nada, que ya no la ama, que se fuese de la casa porque le estorbaba, conductas que podrían subsumirse en el contenido de los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 de la Ley Sustantiva, a los fines de poner fin al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge…
Así las cosas, para quien aquí decide, la presente demanda sucumbe de manera indefectible, como corolario de los razonamientos precedentes y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide”.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir dos niños dentro de la unión conyugal.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora en su libelo de demanda, alegó que en fecha 26 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio civil con la parte demandada, que fijaron su domicilio conyugal en la calle ocho numero 24 sector San Geronimo del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijas, “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”.
Manifestó, que al contraer matrimonio pretendieron mantener una relación feliz y armoniosa, con la intención de preservarla para toda la vida; sin embargo, al cabo del tiempo comenzaron las desavenencias, obstáculos y diferencias entre nosotros lo cual les imposibilitó la vida en común, En este sentido, la progenitora permanece, ejerciendo la custodia de sus hijas. También, señaló lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas, y solicitó la disolución de su vínculo conyugal conforme a la causal segunda y tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referida al abandono voluntario, los exesos, la sevicia e injuria grave, respectivamente.
Ahora bien, Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del codigo civil, establece que:
“del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” unas de la causal invocada por la parte actora.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador. En el presente caso considera quien juzga que no está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las pruebas propuestas, visto que no fue promovida la prueba testimonial durante el lapso probatorio, que es la oportunidad que corresponde por Ley, para presentarlos y para que posteriormente formen parte del caudal probatorio a ser valorado por parte de quien juzga, y que contribuya con el esclarecimiento de la verdad y sean útiles para resolver el caso en particular, en consecuencia, esta Juzgadora no tiene pruebas que apreciar en este proceso. Aún cuando la parte actora alegó hechos, no se logró demostrar la existencia ni la veracidad de las causales alegadas, por cuanto no hubo actividad probatoria plena en el proceso, y visto que no existe ningún elemento que lleve a quien juzga al convencimiento de las circunstancias alegadas por el actora en el libelo de demanda, o por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, y ante la deficiencia probatoria de las partes, resulta forzoso para esta juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que la acción incoada no puede prosperar en derecho, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do y 3ro del Código Civil, presentada por la ciudadana GUTIERREZ DE APONTE YURAIMA NAVEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.910, domiciliada en la calle 4 sector Recta de Apolonio entre avenidas 7 y 8 del Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado NAUDY DUDAMELL, IPSA NRO. 118.382; en contra del ciudadano APONTE PARRA EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.919.249, domiciliado en el sector recta de Apolonio, séptima avenida sector CH casa color verde y beige del Municipio Independencia, estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de octubre del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las
11:30.am
El Secretario,
Abg. ALY TORREALBA
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