REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de OCTUBRE de dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2018-000505
PARTE DEMANDANTE(S): Constituido por el ciudadano ALBERT ALEXANDER MUJICA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.964.125, con domicilio en la calle principal El Jibito, Parcelamiento Nr.2, al lado del Hotel Mi Bojio II, San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad de la defensa Publica de este estado y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA(S): Constituido por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ROA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.558.013, con domicilio en el sector la Ceibita, calle 02, casa s/n, al lado de la Bodega del señor Beto, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO(S): Constituido por el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 17 de julio de 2009.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el ciudadano ALBERT ALEXANDER MUJICA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.964.125, asistido por el abogado Carlos Remolina, Defensor Publico Primero, adscrito a la Unidad de la defensa Publica de este estado y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; en contra de la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ROA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.558.013.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Publica de este estado, solicitando la Modificación de la Custodia de su hijo , por cuanto mantuvo una relación de concubinato por espacio de diez (10) años aproximadamente con la madre del niño in comento ciudadana NORYIS LOLIMAR GIL ROA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 17.256.056, y que durante su unión procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, dicha unión sentimental se mantuvo hasta el día de su fallecimiento cuyo lamentable suceso ocurrió el día 26/06/2018. Igualmente, indica el referido ciudadano que su pequeño hijo quedo bajo los cuidados de su abuela materna ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, desde el mismo momento en que su madre falleció, además manifiesta que luego de dicho deceso la familia materna que hoy día son los guardadores de hecho de su hijo lo llevaban a compartir con el casi a diario, inclusive, en algunas ocasiones le permitieron que pernoctaran juntos; pero, que desde hace 02 meses aproximadamente, por razones que aun desconoce dicha ciudadana y su ex cuñada NORYELIN DEL CARMEN GIL, no le han permitido ningún tipo de acercamiento con su hijo, al punto que lo han denunciado ante los órganos policiales exigiéndole que no se acerque donde vive el niño. Asimismo el padre del niño ha manifestado ante esta Defensa que ante la ausencia absoluta de la progenitora de su hijo, el en su condición de padre del niño, solicita la custodia del mismo, ya que desea que permanezca a su lado y además que el puede asumir su responsabilidad de custodia y vigilancia garantizándole mayor seguridad e integridad física, psíquica y moral, así como la estabilidad emocional que el mismo requiere. En ese sentido, compareció ante esta Instancia a solicitar se le sirva acordar la Modificación de Custodia de su hijo, ya que él puede brindarle todas las atenciones necesarias a su hijo. Asimismo, se ordene las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se le decretara medida provisional de custodia mientras se tramita la causa, y por último, que la demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 19 de octubre del 2018, mediante auto fue Admitida la demanda por el Tribunal cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se ordenó notificar a la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; de igual modo, se acordó Informe Integral por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación. (f.7-8)
Consta al folio 12, boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Publico Primero, a los fines de la representación del niño de autos, y al folio 15, y con fecha: 01/11/2018, la aceptación de dicho cargo.
Consta a los folios del 18 al 24, informe integral realizado por los miembros del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue anexo al oficio Nº EMD-216-19, de fecha: 22/01/19 y recibido en fecha: 22/01/2019.
Notificada válidamente la parte demandada, tal y como se aprecia a los folios 25, 26, 28 y 31 del expediente, se acordó por auto de fecha 14 de marzo del 2019, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
En fecha 13/02/19 se acordó la designación de defensor publico a la demandada de autos, siendo debidamente notificada la defensa publica y aceptada dicha designación por parte de la abogado Andrelys Alvarez, defensora Publica Auxiliar Tercera, adscrita a la defensa publica de este estado, y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.32, 34 y 37).
Consta a los folios 12 y 15 notificaciones del defensor público primero y aceptación del mismo para representar al niño de autos.
Consta a los folios 39 y 40 del expediente acta levantada en fecha: 21/03/2019, en la que la Juez a quo oyó al niño de autos: “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”.
En fecha 08/04/2019 se procedió a designar defensor publico, para prestar asistencia técnica al demandado, y a los folios del 62 al 64 consta la notificación y aceptación por parte del defensor publico cuarto, a los fines de prestar asistencia técnica al demandado.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 21 de marzo del 2019, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada de autos; no logrando suscribir acuerdo alguno, dándose en consecuencia por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar. (F.47)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 21 de marzo del 2019, el Tribunal dictó auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.42)
Consta al folio 47 escrito de promoción de pruebas, presentado por el Defensor Publico Primero, en representación del niño de autos, y a los folios del 49 al 58 escrito de contestación y promoción de pruebas de la defensora publica tercera, abogado Andrelys Álvarez, prestando asistencia técnica a la demandada.
Vencido como quedó el lapso otorgado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandada y el defensor publico primero, en representación del niño de autos presentaron escrito de pruebas, no haciendo uso de ese derecho la parte demandante.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
A los folios 50 y 51, corre inserta copia de medida provisional de colocación familiar a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, plenamente identificada en autos, dictada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de protección, en fecha: 06/03/2019.
Al folio 73, corre inserto oficio nro. EMD-235/19, de fecha 26 de abril de 2019, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, A TRAVÉS DEL CUAL INFORMAN AL Tribunal las resultas de la visita domiciliaria realizada en la residencia de la abuela materna del niño de autos.
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación inicial y sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. (f.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de julio del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del niño de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandada, ciudadana Yolanda del Carmen Roa, asistida por la abogado Andrelys Alvarez, Defensora Publica Tercera, la defensora publica primera (encargada) abogado Ana Gabriela Flores, en representación del niño de autos; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante. Se concedió el derecho de palabra a los presentes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas presentadas y materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, y a la Defensa Publica Tercera, asi como a la defensora pública encarga primera del estado Yaracuy, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el Despacho del Juez, el día de la audiencia de juicio. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de la sentencia de colocación familiar provisional de fecha 06 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de este Circuito de Protección, signada con el numero UP11-V-2018-000485, dictada en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, cursante a los folios 55 y 56, sobre esta prueba la misma no fue impugnada en su debida oportunidad, constituyendo la misma documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, asi como con el principio de la libre convicción razonada; con la cual se prueba que la responsabilidad de crianza del niño de autos, la posee la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, quien es tia materna del mismo; asimismo se observa que por notoriedad jurídica, de la revisión del sistema iuris 2000 de este Circuito de protección, el asunto Nº UP11-V-2018-000485, con el que se relaciona dicha Colocación Familiar, fue recibido en este circuito en fecha: 01/10/2018, y admitido por el a quo en fecha: 04/10/2018; es decir con antelación a la interposición de la demanda que nos ocupa, la cual fue introducida en fecha: 15/10/18 y admitida en fecha: 18/10/18.
SEGUNDO: Original de acta levantada y suscrita por los habitantes de la zona 10 de la Ciudadela Hugo Rafael Chavez Frias, y que consta a los folios del 52 al 54 del expediente; documento este al que el defensor publico primero en representación del niño de autos se opuso, ya que los firmantes no fueron llamados a ratificar su contenido y firma, tal como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo observa quien sentencia que de su revisión minuciosa se desprende que en la parte superior izquierda se encuentra un sello húmedo contentivo del siguiente texto: “Republica Bolivariana de Venezuela, Consejo Comunal “LA CEIBA” RIF J-29980155-9, Independencia-edo-Yaracuy”, evidenciándose de su contenido que dicho Consejo Comunal se encuentra legalmente registrado, aunado al hecho que en el presente caso, y con las atribuciones que le confiere a quien suscribe el contenido del articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en virtud de lo cual esta sentenciadora le da valor probatorio a dicho documento, desprendiéndose del mismo que los firmantes hacen constar que la de cujus, y madre del niño de autos vive en esa comunidad junto con su tia materna, ciudadana: Noryelin del Carmen Gil Roa, desde el primero de septiembre de 2016, hasta el fallecimiento de la progenitora en fecha: 26/06/2018, y que en la actualidad continúan viviendo la tia materna junto con el niño de marras.
TERCERO: Original de acta suscrita por la ciudadana MAURYS MONTOYA, jefa de la UBCH, de la comunidad La Ceibita, y presidenta del Consejo Comunal UBCHA-UPTAB (IUTY), avalado por los demás representantes de dicho consejo comunal y por habitantes de la comunidad, y que consta a los folios del 55 al 56; documento este al que el defensor publico primero en representación del niño de autos se opuso, en virtud que los firmantes no fueron llamados a ratificar su contenido y firma, tal como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo observa quien sentencia que de su revisión minuciosa se desprende que en la parte superior izquierda se encuentra un sello húmedo contentivo del siguiente texto: “Republica Bolivariana de Venezuela, Consejo Comunal “LA CEIBA” RIF J-29980155-9, Independencia-edo-Yaracuy”, evidenciándose de su contenido que dicho Consejo Comunal se encuentra legalmente registrado, teniéndose en consecuencia como documento publico administrativo, aunado al hecho que en el presente caso, y con las atribuciones que le confiere a quien suscribe el contenido del articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, en virtud de lo cual esta sentenciadora le da valor probatorio a dicho documento, desprendiéndose del mismo que los firmantes hacen constar que.
CUARTO: Impresión de Planilla del núcleo familiar registrado por la fallecida madre del niño in comento, en el sistema patria; sobre esta prueba el defensor publico primero Carlos Remolina, en representación del Niño de autos, se opuso a dIcha prueba, y siendo que de su revisión minuciosa se observa que la misma es solo una impresión de un portal, sin sello húmedo, ni certificación alguna por ante el ente competente, en virtud de lo cual este Tribuna no le otroga valor probatorio a dicha prueba y asi se establece.
COPIA DE LA DEFENSORA PUBLICA PRIMERA, EN REPRESENTACIÓN DEL NIÑO DE AUTOS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el numero 3.065 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 de este expediente; el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño de autos y los ciudadanos ALBERT ALEXANDER MUJICA CAMACARO y NORYS LOLIMAR GIL ROA; además de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción de la progenitora del niño, quien en vida era la ciudadana NORYIS LOLIMAR GIL ROA; signada con el nro. 754-04, del año 2017, expedida por la Unidad Hospitalaria Daniel Rodríguez Rivero del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 de la causa, el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se desprende el fallecimiento de la referida ciudadana.
TERCERO: Copia fotostática simple de homologación de Régimen de Convivencia Familiar de fecha 8 de noviembre de 2018, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución d Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ALBERT MÚJICA y YOLANDA ROA RAMÍREZ, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, cursante a los folios 83 y 84 del expediente; sobre esta copia la parte contraria no presento oposición sobre la misma, y siendo que la misma emanada de funcionarios el cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, en virtud de lo cual se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, e concordancia con el principio de la libre convicción razonada y del mismo se desprende que en fecha: 08 de noviembre 2018, la abuela materna y el demandante de autos suscribieron un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, relacionado con el niño de autos.
PRUEBA DE INFORME:
PRUEBAS POR PARTE DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO:
PRIMERO : Oficio signado con la nomenclatura MD-216/19 de fecha 22 de enero de 2019, expedido por los miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que riela al folio 19 al 24 del expedient.
Por ser este un informe elaborado por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe
SEGUNDO: Oficio Nº EMD/19 expedido por los miembros dl equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de fecha 26 de abril de 2019, que cursa al folio 73 del expediente, contentivo de visita domiciliaria, y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal, de conformidad con el Artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506. … “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente:
”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece que el contenido de la Responsabilidad de Crianza y en el Artículo 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Art. 359. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento... En caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza… En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Cursivas del Tribunal).
Principio que obliga a garantizar que al adolescente disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no. Así mismo el Artículo 360 eiusdem señala:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 8, que reza:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omissis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y debidamente valoradas, en especial la sentencia de Colocación Familiar Provisional, dictada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto UP11-V-2018-000485, se evidencia que el niño de autos se encuentra conviviendo desde antes de la interposición de la presente demanda con su tia materna, la ciudadana: NORYELIN DEL CARMEN GIL ROA, es decir una persona diferente a la demandada de autos, lo cual se desprende igualmente del Informe Integral realizado pro los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en virtud de lo cual considera este tribunal que lo mas acertado es declarar sin lugar la presente demanda, en virtud de la falta de cualidad de la demandada.
En aras de preservar el Interés Superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior de los niños en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano ALBERT ALEXANDER MUJICA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.964.125, con domicilio en la calle principal El Jibito, Parcelamiento Nº.2, al lado del Hotel Mi Bohio II, San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de progenitor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: a el 17 de julio del 2019, en contra de la Ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.558.013, con domicilio en el sector la Ceibita, calle 02, casa s/n, al lado de la Bodega del señor Beto, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en consecuencia el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, continuará bajo los cuidados de su tía materna ciudadana NOYERLIN DEL CARMEN GIL ROA, titular de la cédula de identidad nro. 19.063.980, tal y como se dispuso en sentencia de Colocación familiar de fecha: 06/03/2019. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño de autos, a mantener relaciones y tener contacto con su padre, tal como lo establece el Artículo 27 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece que el padre podrá visitarlo las veces que lo considere conveniente, en el hogar donde éste habita, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso, y la guardadora deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida paterna para fortalecer el vinculo paterno-filial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 30 día del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MEYRA MARLENE MORLES.
LA SECRETARIA,
ABG.
En esta misma fecha y siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG.
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