ASUNTO Nº FP02-V-2017-000437
RESOLUCIÓN No. PJ0842019000021
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: SHEILA EURIMAR MARTINEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en San Pedro de las Bonitas, carretera principal casa sin número del Municipio Cedeño del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.382.929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 147.425. (Según poder que riela al folio 30)
PRESUNTO INHABILITADO:
Ciudadana: ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, (quien adquirió la discapacidad desde su nacimiento), venezolano, mayor de edad, residenciado en San Pedro de las Bonitas, carretera principal casa sin número del Municipio Cedeño del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.397.905.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL (TUTELA)
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 08 de Junio de 2017, la ciudadana SHEILA EURIMAR MARTINEZ MUÑOZ (hermana del presunto entredicho), debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS DAVALILLO, I.P.S.A. Nº 147.425, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitud de INHABILITACION, solicitando la INTERDICCIÓN JUDICIAL de su hermano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, la cual por distribución realizada correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2019, previo cumplimiento de la Audiencia Preliminar, se le dio entrada al presente asunto, pasándose a la cuenta del ciudadano juez para su conocimiento y fijación o no de la audiencia de juicio oral. Seguidamente, una vez analizado, se procedió a fijar por auto expreso la audiencia de Juicio para el 01 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m., siendo diferido para el 14 de octubre de 2019 a las 10:00 a.m. a solicitud de parte en vista que no habian sido notificadas los expertos, de conformidad a lo establecido en el artículo 486 ejusdem.
Pautada como ha sido, tuvo lugar la audiencia de Juicio, desarrollándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 484 de la norma in comento.
Celebrada como ha sido la audiencia de juicio, y emitida el pronunciamiento de la sentencia en forma oral e inmediata, este Tribunal procede a reproducir su extenso ateniéndose a lo establecido en el artículo 485 del aludido texto legal, en los términos siguientes:
PRIMERA
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL CONTENIDA EN EL ESCRITO DE DEMANDA
En génesis, la ciudadana SHEILA EURIMAR MARTINEZ MUÑOZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS DAVALILLO, expuso en el escrito de demanda su pretensión con las siguientes palabras:
Inicio alegando con sus propias palabras, que:
“ (…) en fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), falleció nuestra madre YAMIRA JOSRFINA MUÑOZ, quien en vida era titular de la cedula de identidad número 8.911.075, sic., cuya causa se debió a un Shock Séptico, Sepsias Punto de Partida Respiratorio, Neumonía asociado de Salud Linfoma Malt, (…).Nuestra fallecida madre Sic., para el momento del deceso era de estado civil soltera , era beneficiaria de la pensión de vejez otorgada por el instituto venezolano de los seguros sociales y, jubilación por tiempo cumplido del trabajo como educadora adscrita a la gobernación del estado Bolívar…dado que el IVSS, exigió un informe Psicológico para poder otorgar la pensión de sobreviviente a mi hermano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, Sic., y, padece desde su nacimiento se encuentre en estado habitual de defcto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios actos e intereses…omisis…una vez requerido dicho informe Psicológico como requisito para poder conceder la pensión de sobreviviente tal como lo establece infine del artículo 36 de la Ley de Seguro Social…omisis…Por otra parte, dicha institución también exige que mi hermano…para poder otorgarle el beneficio supra señalado, se le nombre u Tutor, para que lo represente ante el mismo organismo y se otorgue la Pensión de Sobreviviente… ”. (Cursiva del Tribunal).
Para finalmente, solicitar:
“Por todas las razones de hecho y derecho que anteceden y con fundamento en las facultades que confiere nuestro Código Civil con respecto a la Interdicción Civil; es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, previo cumplimento de las actuaciones procesales correspondiente, lo siguiente: Primero: Se declare la interdicción Civil a mi hermano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, numero 25.936.2914., quien sufre RETARDO MENTAL MODERADO. Segundo: Una vez declarada la Interdicción Civil de mi hermano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑO…omisis…, se me nombre como TUTORS del mismo, para que la represente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entidad u organismo público o privado al igual que entidades bancarios que se haga necesario. Tercero: Una vez consultada la Sentencia con el Tribunal Supremo de esta Circunscripción Judicial, se Oficie lo conducente al Registro Civil correspondiente, a los fines del Registro de dicha sentencia para que produzca los efectos legales pertinentes. Cuarto: Una vez declarada la Interdicción Civil de nuestro hermano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ…omisis…quien sufre el RETARDO MENTAL MODERADO, se oficien lo conducente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para que sea tramitada la pensión de sobreviviente que establece 36 infine , de la Ley de Seguro Social…omisis…Por último, solicitamos que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva”. (Cursiva de este Tribunal).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes determinar su competencia para conocer de la acción propuesta. A tal efecto, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, se pronuncio respecto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes que sean mayores de edad y ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual surgida en la niñez o en la adolescencia:
“(…) Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
(…)
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.” (Cursiva y negrilla agregada).
De la interpretación Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que en atención a los principios Constitucionales de igualdad y al Juez natural, a la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a este Juzgado de manera vinculante conocer aún de oficio la acción propuesta basándose en que la discapacidad intelectual del ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ transcurrió durante su niñez. Y así se resuelve.
Que se cumplieron todos los lapsos y fases establecido en la ley. Que la solicitud de INTERDICCION fue fundamentada por la solicitante basándose en los artículos 395, 398 y 409 todos del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado, lo hace en los siguientes términos:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la solicitud, conforme a la pretensión propuesta por la solicitante, si puede o no decretarse la INTERDICCION CIVIL de la ciudadana ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ (quien adquirió la discapacidad siendo infante), y se nombre su TUTORA en la persona de su hermana materna solicitante SHEILA EURIMAR MARTINEZ MUÑOZ.
Ahora bien, a los fines de resolver lo solicitado, es necesario para este Tribunal, establecer desde el Punto de vista Jurídico, la protección que asume la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a personas con discapacidades, la cual en el artículo 81 deja establecido el derecho que tienen las personas con discapacidades o necesidades especiales, al asentar que:
“Artículo 81.-Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El estado, con la participación de las familias y la sociedad, le garantizara el respecto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactoria y, promoverán su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se le reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse a través de la lengua de seña venezolana.” (Cursiva y subrayado agregado).
Concatenadamente, la especialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 2 aclara:
“Articulo 2º.- Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño toda persona con menos de doce años. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”. (Cursiva agregada).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, aclaro respecto a los mayores que ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual surgida en la niñez o en la adolescencia, expresando:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”(Cursiva agregada).
En las mismas ideas, la Ley especial que garantiza el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, otorga una protección constitucional en orden del Parágrafo Segundo del artículo 13, expresando lo siguiente:
“Artículo 13. Ejercicio progresivo de los derechos y garantías.
Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva…omisis…
Parágrafo segundo: los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercerán sus derechos hasta el máximo de sus facultades.”(Cursiva agregada).
Continuando con estas ideas, por cuanto las personas con discapacidad intelectual ocurrida durante su infancia o adolescencia (impúber), gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 29. Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales
Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.” (Cursiva agregada).
En ese sentido y particularmente en aquellos casos de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a las instituciones familiares de la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, la ley es proteccionista para los hijos mayores de edad que se encuentren en estado de discapacidad, al prever que los jueces deben dictar medidas, al precisar el artículo 351 ejusdem:
“…el juez o jueza debe dictar medidas en lo referente a la Patria potestad y a su contenido… Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención…los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).” (Cursiva y Negrilla agregada).
Aún así, analizado y considerado lo anterior, la ley especial en materia de niños, niñas y adolescentes no regula lo pertinente a la Inhabilitación, sin embargo el artículo 452 de la norma in comento se refiere a la supletoriedad de la Ley en estos casos, al establecer:
“452.-Materias y normas supletorias aplicables.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas” (Cursiva y subrayado agregada del tribunal).
Tal aclaratoria, resulta de vital conexión desde el punto de vista Jurídico, las normas que regulan la Inhabilitación, las cuales se encuentran contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, en el capítulo II del título X del libro principal “de las personas”, del Código Civil, las cuales por el hecho de no estar asentadas en la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rigen por aplicación supletoria de lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva en sus artículos 393, 409 y siguientes, 740 y siguientes, respectivamente, instituyendo:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Artículo 740. En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare merito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.” (Cursiva agregada del tribunal).
Del análisis de los artículos arriba trascrito, la misma doctrina ha identificado las causas básicas que dan lugar a la interdicción y la Inhabilitación, a saber:
En cuanto a la interdicción: Estado habitual de defecto intelectual grave, con intervalos lucidos. Teniendo como principales causas: a).- Estado habitual, es decir, que el defecto no sea pasajero o excepcional, el intervalo lucido deviene de que tampoco sea continuo, que supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante Tutor, (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez). b).- Defecto Intelectual, tiene lugar en presencia de una afectación de facultades cognoscitivas y volitivas, y la gravedad viene marcada por el hecho de que tal condición haga a la persona incapaz de proveer a su propio interés.
En cuanto a la inhabilitación: El débil de entendimiento no grave que dé lugar a la interdicción y el prodigo. Teniendo como principales causas: a).- La debilidad de entendimiento, que determine en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar el Juez). b).- La prodigalidad, que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados, siendo necesario la concurran ambas condiciones: la desproporción y la falta de justificación de los gastos.
Ahora bien, ambas instituciones tal cual lo ha expresado, en su obra CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, pags.174, 178, 180 y 182 comentada y concordada por el gran maestro EMILIO CALVO BACA, puede ser judicial o legal, la cual me doy el honor de citar:
“(…) La interdicción puede ser judicial o legal.
1. Interdicción judicial: Es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarlo. Determina una incapacidad de protección.
2. Interdicción legal: Es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.
Inhabilitación Civil. Clases: La inhabilitación puede ser judicial o legal.
Inhabilitación judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez. Inhabilitación legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales (inhabilitación política o inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o cargo) no implica la inhabilitación civil judicial ni legal.” (Cursiva agregada del tribunal).
En otras palabras se puede resumir, que la incapacidad intelectual de la persona ya sea entredicho o inhabilitado puede ser judicial o legal, correspondiéndole al juez pronunciarse judicialmente a excepción de la inhabilitación legal, teniendo su procedimiento en el descrito artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, La autora María Candelaria Domínguez, en su obra ensayos sobre la capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como:
“…la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia”.
Para mejor entendimiento, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, distingue entre el entredicho y el inhábil, al asentar:
"Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador".(cursiva y negrilla agregada).
De lo anterior se colige que en la institución de la interdicción, el declarado incapaz (entredicho) no realiza ningún acto civil, en vista de su enfermedad mental grave, pues en su lugar los hace el tutor, mientras que en la inhabilitación, en vista de su enfermedad mental leve los actos civiles los hace el curador.
De lo dicho arriba, se arguye que la institución jurídica de interdicción es una incapacidad de protección que se atribuye judicialmente a aquellas personas con un defecto intelectual grave quedando sometida a un régimen de representación: “La Tutela”, y privado del gobierno de su persona con una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y cuyo procedimiento es el mismo para la inhabilitación, pudiendo precederse de oficio y decretarse provisional, siendo revisable por el Superior, tal como lo prevé el artículo 736 del Código de procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.”
Ahora bien, la discapacidad del individuo puede darse en cualquier etapa de su desarrollo humano, pudiendo ocurrir tanto en la niñez, adolescencia o adultez, en estos casos:
a).- Cuando ocurra en la adultez, quien opta para ser declarado como inhábil (o entredicho), siendo claro que es diferente a la inhabilidad legal, tendría que recurrir al Órgano Judicial Civil a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un curador o tutor, según sea el caso y, así se estableciere judicialmente.
b).- Cuando ocurra a temprana edad hasta la adolescencia, quien cumpla con la condición a ser declarado como tal, tendría que someterse al órgano judicial especial de niños, niñas y adolescentes a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un curador o tutor, según sea el caso, y así se estableciere judicialmente.
c).- Hay casos especiales, en los casos en que la persona siendo mayor de edad y ha adquirido la discapacidad desde su infancia o adolescencia se considera, en razón de dicha discapacidad, ser declarado como inhábil o entredicho por el órgano judicial especial de niños, niñas y adolescentes a los fines de que se le declare su incapacidad y se le designe un curador o tutor, según sea el caso y, así se estableciere judicialmente.
Dicho lo anterior, en los casos que el mayor de edad que ha adquirido la incapacidad siendo impúber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N.° 15-0050, se pronunció sobre la situación a considerar por el juez de protección:
“Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Cúratela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Cúratela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.” (Cursiva y negrilla agregada).
De la trascripción, se interpreta que los jueces de protección en estos casos, decidirán la figura jurídica aplicable a la afectación de la capacidad de ejercicio tomando en cuenta el examen probatorio de los especialistas pertinentes, atendiendo a su distinción la cual puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción o simplemente parcial el cual se estaría en los supuestos de inhabilitación, dicho de otra manera, si el Juez considera que no hay mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretarse la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
DEL ACERVO PROBATORIO DEL SOLICITANTE,
DE SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
1). DE LA DOCUMENTAL
DE LA SOLICITANTE:
En su oportunidad procesal (Promoción) la solicitante promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas documentales siguientes:
1.1) Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 03, de la difunta YASMIRA JOSEFINA MUÑOZ, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, la cual riela al folio seis (06), cuyo objeto es demostrar el fallecimiento de la madre, por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en plena concatenación con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de tal documental se aprecia que la fallecida YASMIRA JOSEFINA MUÑOZ, falleció en fecha 05 de Mayo de 2017 a consecuencia de: Shock Séptico, Sepsias Punto de Partida Respiratorio, Neumonía asociado de Salud Linfoma Malt. Así se decide.
Por otra parte, el acta de defunción no prueba filiación alguna solo demuestra la circunstancia del fallecimiento de la persona a la cual hace mención y solamente eso, lo que se traduce que para probar filiación, requisito sine quanon es el acta de nacimiento donde fue reconocida por su progenitor. Así se determina.
1.2) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 83 del ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del estado Bolívar, la cual riela al folio once (11), cuyo objeto es demostrar su filiación con la ciudadana YASMIRA JOSEFINA MUÑOZ, por ser documento publico este Tribunal de Juicio la aprecia con pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en plena concatenación con lo establecido en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, de tal instrumental se deduce que el ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, nacio el 06 de agosto de 1992 y es hijo de la prenombrada fallecida YASMIRA JOSEFINA MUÑOZ y de ROGER ORLANDO MARTINEZ. Así se decide.
Quedando demostrada, la filiación del ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ con la occisa YASMIRA JOSEFINA MUÑOZ con la copia de la partida de nacimiento valorada. Y ASÍ SE DECLARA.
1.3) Copia fotostática del carnet de discapacidad emanado del Consejo Nacional para las personas con Discapacidades (CONAPDIS), a nombre del ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, la cual riela al folio diez (10), cuyo objeto es probar la manifestación , el tipo de discapacidad mental, intelectual, visual en grado moderada, por tratarse de documento público-administrativo, este Tribunal de juicio lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que dicho identificativo de discapacidad acredita la condición especial del prenombrado ciudadano. Y así se determina.
Por cuanto el apoderado judicial de la parte actora en su intervención, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, solicitó la evacuación de la copia del acta de nacimiento de la ciudadana Sheila Eurimar Martínez Muñoz, con el objeto de demostrar su filiación con el ciudadano Roger José Martínez Muñoz y su cualidad para intentar la presente acción, este Tribunal, en alcance de los Principios rectores procesales establecidos en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, en el artículo 450 h), i), j) y k) en concordancia con el artículo 484 ejusdem, en virtud de tratarse de documento público que guarda relación con el asunto debatido ordena su respectiva evacuación, y procede a su admisión por considerarla prueba idónea y pertinente, necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad y la justicia en el presente asunto. Y así se determina.
1.4) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 02 de la ciudadana Sheila Eurimar Martínez Muñoz, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, la cual fue solicitada su evacuación durante el desarrollo de la audiencia de juicio, cuyo objeto es demostrar su filiación con el presunto Inhábil ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ por ser documento publico este Tribunal de juicio lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, deduciéndose de tal instrumental que la prenombrada ciudadana guarda una relación de filiación por consanguinidad (hermana) con el presunto inhábil ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, así como su condición para intentar la presente acción. Así se decide.
Quedando así demostrada, el parentesco por consanguinidad de la ciudadana Sheila Eurimar Martínez Muñoz con el presunto incapaz ciudadana ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, con las copias de las partidas de nacimientos valoradas. Y ASÍ SE DECLARA.
2). DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIAS
En su oportunidad procesal (Promoción) la solicitante promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las pruebas de Informes siguientes:
2.1). Del informe médico Oftalmológico Nº 875, practicado por el Dr. MOISES BENSAYAN LOPEZ, inscrita en el M.P.P.S bajo el Nª 14.608, del Centro Médico Orinoco, realizada al ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ en fecha 19 de Mayo de 2017, la cual riela al folio 09, se observa que se señala:
“INFORME MEDICO
(…)AGUDEZA VISUAL: Sin corrección: ojo derecho CERO; ojo izquierdo: 20-25.
Con corrección: ojo derecho CERO; ojo izquierdo: 20-25.
FONDO DE OJO: Ojo derecho: NO SE OBSERVA; Ojo izquierdo: Polo posterior de aspecto normal. Motilidad Ocular: Enoftalmo derecho. Limitación de los movimientos a la supraducción en ojo izquierdo. BIOMICROSCOPIA: OD: Globo ocular atrófico. No se precisan.
Estructuras OI: DLN
DIAGNOSTICO: OJO UNICO FUNCIONAL (IZQUIERDO, paresia de músculos extra oculares izquierdos.” (Cursiva agregada).
2.2). Del informe médico Psicológico practicado por la Dra. YOLIRMA VACCARO CAMPOS, inscrita en el M.P.P.S bajo el Nª 36367, del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, Servicio de Psiquiatría, realizada al ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ en fecha 16 de Mayo de 2017, la cual riela al folio 08, se observa que se señala:
“INFORME MEDICO
(…) hace constar que ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, sic., es paciente de este centro asistencial…presentando el siguiente diagnostico Retardo Mental Moderado.
Por su condición de discapacidad mental no es capaz de mantenerse económicamente por sí mismo. Necesita apoyo familiar en lo económico y para su cuidado y supervivencia.” (Cursiva agregada).
De los Informes Médicos, se observa, que se tratan de pruebas médicas privadas emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio, mediante testimonio, motivo por el cual, este Tribunal de Juicio no le da valor probatorio, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.
Por cuanto, se observa que en el acta de audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación del presente asunto, no existe pronunciamiento alguno sobre el informe que riela al folio 48, ordenada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 01 de febrero de 2018 y, en vista de tratarse de una prueba de informe Médico neurológico que guarda relación con el asunto debatido, la cual forma parte del ítem procesal, ordena su respectiva admisión y procede a su evacuación y valoración, por considerarla prueba idónea y pertinentes necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad y la justicia en el presente asunto. Y así se establece.
2.3). Del informe médico neurológico, la cual fue ordenada su admisión y valoración en fase de juicio, practicado por el Dr. JULIO JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, inscrito en el M.P.P.S bajo el Nº 38.110, del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, realizada al ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, en fecha 01 de febrero de 2018, la cual riel al folio 48, se observa que señala:
“INFORME MEDICO
(…) notándose al nacer agenesia del globo ocular derecho, y presentando posteriormente durante su crecimiento retardo psicomotor a predominio fundamental del área mental, no logrando escolaridad.
Otros antecedentes patológicos personales:
Cabeza: Agenesia del ojo derecho
Neurológico: Moderado a severo deterioro cognitivo, que aunque influenciado por la presencia del analfabetismo en el paciente (no logra escribir, leer ni realizar calculo aritméticos sencillos)…omisis…se detectan alteraciones en la abstracción, concentración, capacidad de juicio, etc., pero con conservación de la memoria reciente. No hay alteraciones motoras, sensitivas, cerebelosas, ni de nervios craneales (a excepción del nervio óptico derecho).
ID: 1.- Lesión estática del SNC, expresada en:
2.- Retardo Mental Moderado.
Conducta: En vista de las limitaciones, fundamentalmente en el área mental, el paciente está en condiciones de discapacidad, ya que no es autosuficiente para ser autónomo económico, y socialmente”. (Cursiva agregada).
Del Informe médico, se observa, que se trata de una prueba médica ordenada por el Tribunal a-quo, previa designación, aceptación y juramentación del experto, al cual en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, contesto a las siguientes preguntas realizadas por el Juez:
A) ¿Considera como especialista que realizo la prueba al presunto inhábil, que la discapacidad que presenta pueda ser temporal o permanente? Contesto: No, es permanente, vea allí hay un dato en las conclusiones dice que él es producto de un embarazo que curso con acentuado estrés, psíquico durante el embarazo eso está dentro de la bibliografía neurológica como un factor de riesgo importante para producir lesiones del sistema nervioso central, porque el cerebro del feto esta en desarrollo intra útero, cualquier que venga de afuera, pero, ya se sabe que el stress ecológico durante el embarazo puede causar una lesión, usted le puede hacer una tomografía o una resonancia y estructuralmente pudiera haber un cerebro normal pero funcionalmente no, y eso se pone en evidencia, al hacer unas pruebas de estudio mental, cuando se dice estática que se produce una lesión y no va a progresar, una lesión estática y ese daño no queda bien no va a progresar y tampoco va a evolucionar, no va a regresar a la normalidad.
B) De la exposición que usted ha hecho, se puede considerar como impedido para realizar todos los actos civiles de la vida? Contesto: Motoramente ellos pueden aprender un oficio menor carpintería, algo así destacarse un poco, él está minusválido desde el punto de vista intelectual, usted le pregunta ahorita las vocales y no las sabe, algo así que usted le pregunte una pregunta de atracción que tienen en común un autobús y un avión, y él no sabe, esa es una pregunta de atracción, yo valore juicio, su juicio no está adecuado no puede realizar una labor intelectual, ni tomar una decisión, él siempre tiene que tener a alguien a su lado.” (Fin)
Del análisis de dicho Informe Médico y de las respuestas del Neurólogo se deduce de su contenido que el ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, desde el mismo momento de su nacimiento presentó AGENESIA VISUAL DEL OJO DERECHO, creándole una condición de discapacidad Visual, presentando a posteriori durante su crecimiento retardo psicomotor fundamentalmente del área mental, cursando en la actualidad, con RETARDO MENTAL MODERADO y AGENESIA VISUAL con ojo único funcional, lo que lo hace ser una persona dependiente con poca capacidad para ser autosuficiente y autónomo económico y socialmente, observándose alteraciones en la abstracción, concentración, capacidad de juicio, ameritando apoyo familiar que lo ayude económicamente tanto para su cuidado y supervivencia, motivos por el cual este Tribunal lo aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la conclusión de este informe y la ratificación de sus respuestas son demostrativos de debilidad de entendimientos grave que amerita supervisión y representación de un familiar (amerita TUTOR). Y así se decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
En su oportunidad procesal (Promoción) la solicitante judicial promovió y ratificó en sustanciación, las cuales fueron debidamente admitidas, las testimoniales de las personas siguientes:
A). YRAIDA MUÑOZ, (tía materna del presunto entredicho) venezolana, mayor de edad, con domicilio en Urbanización Las Beatrices, manzana 05, casa Nº 33 de Ciudad Bolívar, estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-10.661.293, quien depuso a las preguntas de su promovente:
“A.1).- ¿Qué tipo de filiación o afinidad tiene usted con la ciudadana CHEILA MARTINEZ? Contesto: Es mi sobrina
A.2).- ¿Qué tipo de filiación o afinidad tiene con el joven ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ? Contesto: Es mi sobrino, también hijo de mi hermana.
A.3).- ¿YASMIRA MUÑOZ la difunta es? Contesto: Mi hermana
A.4).- ¿Una vez que fallece su hermana YASMIRA MUÑOZ, quien se hace responsable de ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ? Contesto: mi sobrina CHEILA MARTINEZ MUÑOZ.
A.5).- ¿Quiere decir, que desde el momento del nacimiento esta con la señora YASMIRA MUÑOZ, una vez que fallece quien es la responsable de ROGER es? Contesto: Sobrino mío hermano de SHEILA, él es el menor y ella es la mayor y ella es la que se hizo cargo de él.
A.6).- ¿En cuánto a la dirección donde es la dirección exacta o donde nacieron ellos? Contesto: Su lugar de residencia es San Pedro de las Bonitas, es la casa materna, donde ellos viven, mi hermana en su embarazo se controlaba aquí en Ciudad Bolívar, se controlaba en Caicara y así, pero, su lugar de residencia es San Pedro de las Bonitas.
A.7).- ¿Ahora señora YRAIDA, en el día a día como usted ve a su sobrino ROGER, es agresivo es dócil, como usted lo ve en su conducta como persona? Contesto: No, él no es agresivo, un poquito lento para comprender, pero como uno lo sabe llevar bajo dirección él hace sus cosas y uno le indica.”. (Fin de las preguntas).
Seguidamente el Juez, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 450 literal j), como Principio Rector de la Ley especial, a los fines de conducir el proceso para la obtención de la verdad, procede a hacer las siguientes preguntas:
“PREGUNTA DEL JUEZ:
A.J.1).- ¿Ciudadana YRAIDA, indique a este Tribunal a qué edad el presunto inhábil empieza a vivir en las bonitas? Contesto: Desde que nació, prácticamente, desde que lo sacaron el llego a su casa San Pedro de las Bonitas.
A.J.2).- ¿Urbanización las Beatrices Casa Nro. 39, Nro. 01, Manzana 5, esa dirección es la suya? Contesto: Si, allí es donde ellos llegan, mi casa es donde llega mi familia, Manzana 05 Nro. 33.
A.J.3).- ¿Puede explicarle a este Tribunal como es el día a día, si como usted decía tiene a alguien al lado de él, si para cuan él va para algún sitio tiene que tener a alguien al lado de él, si él puede realizar sus necesidades privadas solo o acompañado? Contesto: En la casa toda normal, pero para hacer diligencias y esas cosas siempre va acompañado, por decir si hay bodega por allí cerca por decir un mandado, pero ya cuando se trata de viajar o salir lejos no.” (Fin)
Al momento de su intervención, el abogado de la solicitante manifestó que los otros testigos no pudieron presentarse a la audiencia por encontrarse viajando, solicitando al Tribunal la deposición de los testigos ILSE TERESA VELASQUEZ, CARMEN MUÑOZ e IRAIDA MUÑOZ, ante tal solicitud este juzgador considera:
Que el artículo 480 de la ley especial, prevé: “(…) En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentra presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes”. Concatenado, con la sentencia Nº 289 de fecha 18 de marzo de 2015 expediente N° 15-0050, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara competente a los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes. Y en vista que el artículo 396 del Código Civil, establece: “La interdicción no se declarará sin haberse…omisis…y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigo de la familia.”
Ahora bien, las personas promovidas como testigos durante el inicio de la audiencia de juicio oral, por el abogado de la actora, forman parte del entorno familiar del presunto inhábil, ya que son sus tías maternas y vecinas, motivo por el cual, en aras de la Verdad procesal y en base al Principio de la Primacía de la Realidad y a la Libertad Probatoria, dispuestos en los artículos j) y k) de la ley especial, y por cuanto el Tribunal considera pertinente la aplicación del artículo 480, ello es, la declaración de cualquier persona y más si son parientes del presunto inhábil, motivo por el cual ,este juzgador, admite la deposición de los antes mencionados ciudadanos ILSE TERESA VELASQUEZ, CARMEN MUÑOZ y CARMEN MUÑOZ, previa su juramentación de Ley, y en consecuencia, y ordena su evacuación.
B). ILSE TERESA VELASQUEZ, (vecina del presunto entredicho) venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización las Beatrices, manzana 05, Casa Nº 16 de Ciudad Bolívar, estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-8.891.030, quien depuso a las siguientes preguntas:
“B.1).- Diga la testigo si conoce usted a la ciudadana CHEILA GUZMAN?
Contesto: Si, la conozco desde hace mucho tiempo.
B.2).- Que tipo de filiación o afinidad tiene usted con la señora SHEILA EURIMAR MARTINEZ MUÑOZ’. Contesto: Es vecina, de allí de mi casa
B.3).- Diga la testigo puede decirle al tribunal que tiempo usted tiene conociendo a la familia MARTINEZ MUÑOZ? Contesto: hace 20 años
B.4).- Diga la testigo, si conoce usted que el Joven ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ tiene alguna discapacidad que lo haga valer de sus propios derechos? Contesto: Si.
B.5).- Podría decir al Tribunal como es esa discapacidad? Contesto: Disfusión, es un niño especial.
B.6).- Puede decir al Tribunal, que tiempo tiene conociendo al Joven ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ? Contesto: Desde pequeño, tiene su condición de lenguaje, su condición de su ojito y así sucesivamente, muchas condiciones tienen, hablo muy tarde el lenguaje.” (Fin de las preguntas).
Igualmente el Juez, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 450 literal j), como Principio Rector de la Ley especial, a los fines de conducir el proceso para la obtención de la verdad, procede a hacer las siguientes preguntas:
“PREGUNTA DEL JUEZ:
B.J.1).- Indique al Tribunal, como es el día a día de ese ciudadano presunto entredicho, como el actúa, como es el, como habla, como se desarrolla. Contestó: Poca fluencia de su voz, el no habla mucho, y su problema de condición, es muy distraído.
B.J.2).- Sus necesidades primarias él las puede realizar. Contesto: Muy pocas, tiene que tener ayuda de una hermana de un familiar para ayudarle hacer sus servicios. (Fin).
C). CARMEN MUÑOZ, (tía materna del presunto entredicho) venezolana, mayor de edad, con domicilio en calle principal de Brisas del Este, Casa Nº 09 de Ciudad Bolívar, estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-3.649.307, quien depuso a las siguientes preguntas:
“C.1).- Que tipo de filiación o afinidad tiene usted con la ciudadana CHEILA MARTINEZ? Contesto: Es mi sobrina.
C.2).- Y con relación a ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ? Contesto: Es mi sobrino.
C.3).- Usted es hermana de la señora YASMIRA MUÑOZ? Contesto: Es mi sobrina. Contesto: Desde que nació incluso cuando dio a luz llego a mi casa, y de allí somos una familia muy unida, nos reunimos siempre.
C.4).- Como usted ve al joven ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, como se desenvuelve en el día a día, con la familia? Contesto: Es un muchacho especial, hay que estar pendiente de él, si sale no sale solo, hay que estar pendiente de él.
C.5).- Su conducta del joven ROGER, como es? Contesto: Su carácter a veces es un poco tímido pero también es un poco agresivo.
C.6).- Entonces para usted el joven ROGER es un joven especial? Contesto: Si
C.7).- Desde que muere la señora YASMIRA MUÑOZ que es la mama de ROGER y la mamá de CHEILA, quien se ha hecho responsable de la tutela o quien ha estado siempre a cargo de la responsabilidad de ROGER? Contesto: Su hermana CHEILA” (Fin de las preguntas).
Así mismo el Juez, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 450 literal j), como Principio Rector de la Ley especial, a los fines de conducir el proceso para la obtención de la verdad, procede a hacer las siguientes preguntas:
“PREGUNTA DEL JUEZ.
C.J.1).- Indique a este Tribunal la dirección donde actualmente está viviendo el presunto inhábil, o donde se desarrolló toda su infancia? Contesto: En San Pedro de las bonitas Distrito Cedeño del estado Bolívar.
C.J.2).-Urbanización las Beatrices casa Nro. 39? Contesto: Eso es en la casa de la tía.
C.J.3).-¿Cuál tía? Contesto: Quien es la hermana de la difunta, cuando ellos vienen llegan allá”. (Fin)
D). MARIA MUÑOZ, (tía materna del presunto entredicho) venezolana, mayor de edad, con domicilio en Urbanización Las Beatrices, manzana 05, casa Nº 33 de Ciudad Bolívar, estado Bolívar y titular de la cedula de identidad Nº V-10.661.293, quien depuso a las siguientes preguntas:
“D.1).- Que tipo de relación tiene usted con la ciudadana CHEILA MARTINEZ MUÑOZ? Contestó: Ella es mi sobrina, la mamá de ella es mi sobrina.
D.2).- ósea que la ciudadana YASMIRA MUÑOZ es su sobrina, por lo tanto la ciudadana CHEILA MARTINEZ MUÑOZ es su sobrina. Contestó: Si, es sobrina de la ciudadana CHEILA MARTINEZ MUÑOZ.
D.3).- Quiere decir, que también es tía de ROGER JOSE MARTINEZ, usted que lo conoce desde pequeño que tipo de problema tiene el joven ROGER JOSE MARTINEZ. Contesto: Le costó bastante para hablar, el comenzó casi ahora hablar.
D.4).- Como es la conducta de ROGER en la casa, con la familia, con los vecinos?
Contesto: Bien, él la llevaba normal, pero tampoco era un niño que no lo podían estar dejando solo tenía que tener a alguien con él.
D.5).- El señor ROGER es para usted un niño o un joven especial? Contesto: Yo hallo que él no era normal porque él era un niño que uno le decía las cosas y el no hacia tanto caso como un niño cualquiera. Todavía uno no lo deja que él ande solo.
D.6).- Desde que muere la señora YASMIRA MUÑOZ que es la madre del joven ROGER, quien se hizo cargo de la tutela y la responsabilidad de ROGER? Contesto: Su hermana CHEILA MARTINEZ ella es la tutora en esa casa.
En cuanto a la valoración de los testigos promovidos, se observa que en sus declaraciones se refirieron fundamentalmente a que conocen suficientemente y desde hace mucho tiempo a la ciudadana SHEILA EURIMAR MARTINEZ MUÑOZ, que la prenombrada ciudadana es hermana de ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, que ella es la que se ha hecho cargo de él, desde la muerte de su madre YASMIRA MUÑOZ, que él tiene fijada su residencia en San Pedro de las Bonitas, la cual es la casa materna, que ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, es un muchacho especial, que le costó bastante hablar, por su condición de lenguaje y de su ojito, que hay que estar pendiente de él, que no sale solo, que es un poquito lento para comprender, que él no hace caso como un niño cualquiera y que para sus necesidades primarias tiene que tener la ayuda de un familiar para hacer sus servicios primarios.
Dichas deposiciones son serias, convincentes y sin contradicciones entre sí, las cuales están en sintonía con las pruebas y el informe aportadas en el proceso, demostrando fehacientemente que tal actitud encuadra dentro del parámetro establecido en el artículo 393 del Código Civil, siendo apreciada con todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA
Por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional la cual no es más que la realización de la justicia, ello conforme con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 476.- Preparación de la pruebas.
…el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de pruebas indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubiere sido consignado, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuales medios de pruebas requieren ser materializados para demostrar sus alegatos (…).” (Cursiva agregada).
Conforme a lo trascrito, es convergente el examen y relaciones de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, quedando plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ (quien adquirió la discapacidad siendo infante), desde su niñez cursando con RETARDO MENTAL MODERADO Y EGENESIA OCULAR DERECHO en condición de custodiable, lo que lo habitúa al estado mental de un niño, imposibilitándolo, aún cuando se trata de un adulto, ser una persona independiente, con poca capacidad de desarrollar autonomía psicomotriz por su dificultad de razonar intelectualmente (no sabe escribir, leer, realizar cálculos aritméticos simples, desubicado en el tiempo al momento de hablar, entre otros.), constituyendo indicios de defecto intelectual grave, permanente y habitual, lo que lo convierte en una persona con una incapacidad negocial plena, general y uniforme para ejercer cualquier oficio, no calificando como apto para atenderse por sí mismo, requiriendo del apoyo de alguien para realizar sus necesidades habituales, quedando, conforme al informe médico analizado, incapaz para proveer a sus propios intereses, por lo que amerita la representación de un adulto sano y apto que no tenga impedimentos para ayudarle a adquirir o recobrar su capacidad y continuar su desarrollo, cuidado, protección como representación en los negocios de tinte jurídico necesarios como persona natural que es, que su hermana ciudadana SHEILA EURIMAR MARTINEZ MUÑOZ lo ha estado apoyando en todo, brindándole lo necesario para su subsistencia, considerándose apta para asumir la responsabilidad de su hermano, (Tutora), en vista que el mismo se encuentra adaptado y arraigado al hogar materno y es ella quien se ha encargado, desde la muerte de su madre, de su atención durante todo este tiempo, con las pruebas documentales, la experticia del Neurólogo y la de testigos, valoradas anteriormente.
Así las cosas, a juicio de quien decide, ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ (quien adquirió la discapacidad siendo infante), se considera suficiente para la protección de la prenombrada ciudadana un régimen de representación que encuadra dentro de los parámetros establecidas de Incapacidad para quedar bajo TUTELA y nombrar como TUTORA a su hermana la ciudadana SHEILA EURIMAR MARTINEZ MUÑOZ, quedando plenamente demostrada la integración del ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ con su hermana materna SHEILA EURIMAR MARTINEZ MUÑOZ, a su hogar y entorno familiar, siendo dicho informe concordante con los demás documentos valorados anteriormente y demuestran fehacientemente los alegatos expuestos por la solicitante en el libelo, considerando que se encuentra dentro de las causales establecida en el artículo 393 del Código Civil, aplicado por supletoriedad del artículo 542 de la ley especial, para la solicitud de interdicción.
En ese sentido del informe Médico valorado anteriormente, este Tribunal considera que la solicitante cumplió con su carga de probar los hechos alegados en su solicitud judicial de INTERDICCIÓN CIVIL de su hermano y se le nombre su TUTORA, reuniendo el ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ (quien adquirió la discapacidad siendo infante), lo exigido para ser declarado entredicho, razón por la cual este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL solicitada. Así se declara.
En virtud, que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los hechos alegados y probados en autos, este Juzgador considera en razón del encabezado del artículo 396 del Código Civil, de la aludida Sentencia Nº 289 (caso: INÉS MARGARITA MEDINA), dictada en Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República y en concatenación de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Carta Magna, considera ineludible oír la declaración, del presunto entredicho ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ (quien adquirió la discapacidad siendo infante), la cual fue realizada en audiencia con apoyo del Médico Neurólogo, la cual se cita:
“No sé en qué año estamos, no sé en qué año nací, no sé en qué mes estamos, no sé qué día es hoy, Sheila es mi hermana, no sé qué edad tengo, no sé donde estamos, Yamila era mi mamá, mi papá es Roger Martínez, vivo con mi tía, siempre estoy en mi casa, no hago nada, mi tía algunas veces me manda a comprar a la bodega, me he montado en una bicicleta”. Fin de la cita. (Dicha declaración fue realizada, en presencia del neurólogo)
La entrevista con el prenombrado ciudadano permite corroborar el contenido del informe médico neurológico, ya valorada anteriormente, que si bien su apariencia es de aspecto normal su discernimiento no, por lo que va a ameritar mientras viva cuidado, apoyo y supervisión por parte de un familiar adulto sano y apto mentalmente.
Este Tribunal, considera que el interés del ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, (quien adquirió la discapacidad siendo infante), está vinculado a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho a ser representado en su condición especial para la realización de ciertos actos jurídicos de disposición que excedan de la simple administración así como para vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia junto a su hermana materna asegurándoles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa y ser oído, mediante un debido proceso, en el cual se le asegure de manera temporal mediante una medida de incapacidad de protección que se atribuye a personas con un defecto intelectual, derecho garantizado en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de Interdicción Civil solicitada por la ciudadana SHEILA EURIMAR MARTINEZ MUÑOZ, en beneficio del ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ. Y así se decide.
SEGUNDO: SE DECRETA LA INTERDICCION CIVIL del ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, (quien adquirió la discapacidad siendo infante), venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Pedro de las Bonitas, carretera principal casa sin numero del Municipio Cedeño del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.936.204, declarándolo ENTREDICHO. Y así se decreta.
TERCERO: Se Nombra como TUTORA del ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MUÑOZ, a su hermana materna, ciudadana SHEILA EURIMAR MARTINEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Pedro de las Bonitas, carretera principal casa sin número del Municipio Cedeño del estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.382.929, para que ejerza y cumpla con las atribuciones y funciones conforme lo dispone el artículo 393 y siguientes del Código Civil. Y así se determina.
Por vía de efecto, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, una vez definitivamente firme la presente decisión, a la solicitante a los fines de que el presente DECRETO DE INTERDICCION y NOMBRAMIENTO DE TUTOR sea debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Civil competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, por supletoriedad del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la remisión, del presente asunto, al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, una vez quede definitivamente firme la presente decisión a los fines de su consulta legal prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines legales subsiguientes, de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación. Cúmplase, y déjese constancia en el libro diario.
ABG. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
EL JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ABG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA
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