REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000282
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano FELIX LUIS PIÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.076.684.
PARTE DEMANDADA: El CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY.
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION
Vista la demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la demanda de ACCION DE PROTECCION, presentada por la abogado Hilda del Valle Anzola González, inpreabogado Nº 154.112, actuando a petición del ciudadano FELIX LUIS PIÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.076.684, en contra del Acto Administrativo Nº 005-19 Contentivo en el Expediente Nº CPNNA-MC-032-19 emanado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. La parte actora en su escrito solicita, “ACCION DE PROTECCION”, a su favor en virtud de la medida dictada por el mencionado Consejo de Protección protegiendo la integridad personal de las adolescentes de quien se omiten sus nombres y apellidos en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando la admisión de la presente acción judicial por disconformidad con el acto administrativo dictado en fecha 22/03/2019 en el asunto signado con la nomenclatura del Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy signado con el Nº CPNNA-MC-032-19; en virtud de los vicios denunciados al debido proceso instaurado por ante el Consejo de Protección en la fragrante violación de nuestra Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela; pide igualmente sea declarada la Nulidad absolutas de las mencionadas actuaciones y su ubicación lo más pronto posible, en trabajos administrativos extra-aula dentro o fuera de su ámbito laboral, pues debido a la situación surgida con ocasión al expediente administrativo, le ha causado serios perjuicios morales, así como a sus hijos quienes cursan estudios en el plantel educativo.
ESTE TRIBUNAL, PARA ADMITIR LA MISMA HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
PRIMERO: En lo que respecta a los legitimados la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, le ha concedido a ciertos miembros del Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente, la atribución de incoar acciones de Protección, cuando se amenacen o se violen derechos colectivos o difusos, y solo esa atribución la detentan: 1) el Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescente, (artículo 134 y 137 literal m), 2) los Consejos Municipales de Derechos (artículo 147 literal K) y L), 3) el Ministerio Público, cuya atribución le está dada por el artículo 170-A ), 4) la Defensoría del Pueblo, articulo (170-A literal H) y 5) los Consejos Comunales y demás forma de organización popular, pero en ningún momento y en ninguno de los articulados se le concede esta legitimación a los particulares, y esta situación ocurría en forma similar con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que esta Juzgadora considera que el demandante ciudadano FELIX LUIS PIÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.076.684, en su condición de docente en la Unidad Educativa José Gabriel Álvarez Lugo ubicada en el Municipio Cocorote, debidamente asistida por la abogado Hilda del Valle Anzola González, inpreabogado Nº 154.112, no tiene la cualidad ni el interés legítimo de incoar acciones de Protección. Y así se decide.
SEGUNDO: El Parágrafo Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece y define la Acción judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes como aquella que se realiza contra hechos, acto u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños niñas y adolescentes. Y el artículo 178 ejusdem, señala: que en los asuntos previstos en los parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177, de esta ley deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley. Y esas regulaciones específicas son las contenidas en el artículo 318 y siguientes de la ley especial citada. A todas luces es importante aclarar que la acción de protección se intenta cuando hay VIOLACION DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, en este caso, son cuatros adolescentes individualmente consideradas, los que supuestamente son las afectadas y de la fundamentación jurídica se observa que los derechos alegados, solo lesionan a las adolescentes de autos, por lo que esta Juzgadora, considera que se ven afectados únicamente derechos individuales; y en caso, el órgano competente, es un órgano administrativo, que forma parte del Sistema Rector Nacional de Protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley especial, define las medidas de protección como “ aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños , niñas o adolescente, individualmente considerado, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos” ; y las acciones de protección van destinada como lo señala el referido artículo 177 parágrafo quinto, cuando los hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas amenacen o violen derechos colectivos o difusos. En el caso planteado, se observa que siendo las adolescentes las afectadas y a las cuales se les garantizo sus derecho a su integridad personal individualmente consideradas; y siendo que la partes demandante denuncia una serie de hechos o supuesta violación de derechos a la defensa, los cuales se encuentran detallados en el libelo de la demanda, es evidente que se trata de una supuesta amenaza o violación de derechos individuales, más no de tipo colectivo o difuso para que proceda la presente demanda de acción de protección. Y así se decide.
Es importante dejar sentando que la Doctrina de Protección integral es el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujetos plenos de derechos y ciudadanos en desarrollo, cuyo acatamiento debe garantizar el Estado a través de mecanismos legales que garanticen el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías legales y constitucionales; es principio rector de todos los Jueces de la República asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por lo que quien suscribe la presente actuación, evidencia que los derechos de las adolescente de auto se encuentra debidamente reguardado a través de la medida dictada por el Consejo de Protección y siendo que el demandante solo pide la restitución de su derecho de trabajo debidamente establecido como rango constitucional en nuestra Constitución Bolivariana está no es la vía judicial para requerir la restitución de su derecho y así se decide.
En cuanto a la disconformidad alegada por la parte del acto administrativo dictado en fecha 22/03/2019 en el asunto signado con la nomenclatura del Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy signado con el Nº CPNNA-MC-032-19, la cual está establecida en el parágrafos Tercero del artículo 177 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que consta el acto administrativo el cual cursa a los folios 6 al 8 del asunto, evidenciándose que el demandante se dio por notificado del acto administrativo en fecha 25 de marzo de 2019, por lo que se hace necesario hacer mención al artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: Artículo 307 Caducidad.
“La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración”. (Subrayado del Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la presente demanda por disconformidad del acto administrativo dictado en fecha 22/03/2019 en el asunto signado con la nomenclatura del Consejo de Protección del Municipio Cocorote del estado Yaracuy signado con el Nº CPNNA-MC-032-19, por cuanto el mismo caduco en fecha 22/04/2019 por lo que la presente demanda por acción de Disconformidad del acto administrativo no es procedente y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION PROTECCION presentada por la abogado Hilda del Valle Anzola González, inpreabogado Nº 154.112, actuando a petición del ciudadano FELIX LUIS PIÑA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.076.684, por ser contraria a la ley.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DISCONFOMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 005-19 CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE Nº CPNNA-MC-032-19 EMANADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY, por ser extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte.
QUINTO: Se ordena el archivo del expediente una vez firme la decisión, la devolución los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase originales de los instrumentos presentados a las partes, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:04 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-V-2019-000282
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