REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de octubre de 2019.
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000116
SOLICITANTE: Ciudadano RICHARD ANTONIO HERRERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.705 y domiciliado en el sector la Lucha, avenida 7 entre calle 3 y 4 casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 4 años de edad, nacida el día 10/03/2015.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 28 de mayo de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición del ciudadano RICHARD ANTONIO HERRERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.705 y domiciliado en el sector la Lucha, avenida 7 entre calle 3 y 4 casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 4 años de edad, nacida el día 10/03/2015, domiciliada en el sector la Lucha, avenida 7 entre calle 3 y 4 casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en virtud que el solicitante le ha brindado un nivel de vida adecuado y hasta la actualidad el solicitante ha asumido los gastos de la niña de auto; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que sus padres, quienes cuentan de manera incondicional con el apoyo del solicitante; es por lo que solicita que la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 4 años de edad, nacida el día 10/03/2015, goce de los beneficio debido a su relación laboral que le otorga la empresa VITALIM C.A., por desempeñarse el solicitante como OPERADOR DE MOLIENDA en EMPRESA VITALIM C.A. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., cursante al folio 8 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 5 del expediente, la constancia de expensas cursante al folio 7 del expediente y la constancia de residencia del solicitante cursante al folio 06 del expediente.
En fecha 3 de junio de 2019, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijó para el día 17/06/2019 a las 9:30 a.m., igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír a los padres de la niña de auto y prescindir de la opinión de la niña debido a su corta edad.
A los folios 12 y 13 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos YOLIMAR BETZABETH COLINA MELENDEZ y SALVADOR DIAZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.241.938 y 3.840.011 ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 27/6/2019, se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 11/07/2019 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la NO comparecencia del solicitante ciudadano RICHARD ANTONIO HERRERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.705 y domiciliado en el sector la Lucha, avenida 7 entre calle 3 y 4 casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se acordó fijar nueva oportunidad para el día LUNES 12/8/2019 a las 11:00 a.m., a los fines de garantizarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 4 años de edad, nacida el día 10/3/2015, el ejercicio plenos de sus derechos y garantías, su derecho establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes. En fecha 12/08/2019 se fijo nueva oportunidad para el día 9/10/2019 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano RICHARD ANTONIO HERRERA DURAN, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ; se prescindieron de las opiniones del padre y de la madre de la niña de auto, en virtud que dicha solicitud no vulnera ni atenta con las garantías constitucionales y legales; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada MONICA CARDONA, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.
Por auto de fecha 16/10/2019, se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la niña de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 4 años de edad, nacida el día 10/03/2015, signada con el Nº 2.080-09 del año 2015, expedida por la Unidad Hospitalaria del registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En cuanto a las declaraciones de los testigos ciudadanos YOLIMAR BETZABETH COLINA MELENDEZ y SALVADOR DIAZ MONTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.241.938 y 3.840.011 ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursantes a los folios 12 y 13 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por el Gerente de Talento Humano de la empresa VITALIM C.A., la original de la constancia de expensa, expedida por el Consejo Comunal Victoria por la Lucha del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la original de la constancia de buena conducta y de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal Victoria por la Lucha del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y aun cuando no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano RICHARD ANTONIO HERRERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.705 y la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 4 años de edad, nacida el día 10 de Marzo de 2015. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada; siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES..
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Primera Abogada ANDRELYS ÁLVAREZ, a petición del ciudadano RICHARD ANTONIO HERRERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.705 y domiciliado en el sector la Lucha, avenida 7 entre calle 3 y 4 casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano RICHARD ANTONIO HERRERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.705 y domiciliado en el sector la Lucha, avenida 7 entre calle 3 y 4 casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de cuatro 4 años de edad, nacida el día 10/03/2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-J-2019-000116
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