REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000311

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARISOL CORCOBADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.058, domiciliada en la Calle Bolívar, vía Pueblo Nuevo, casa sin número, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 13 años de edad, nacido el día 16/09/2006.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

En fecha 12 de agosto de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado ROMER SILVA, inpreabogado Nº 138.228, a petición de la ciudadana MARISOL CORCOBADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.699.058, domiciliada en la Calle Bolívar, vía Pueblo Nuevo, casa sin número, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 13 años de edad, nacido el día 16/09/2006; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje en compañía de la ciudadana MARIA ESTELLA DIAZ PRIETO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.000570, en su condición de abuela del adolescente de auto; para que viaje a la República de España.

En fecha 9 de octubre de 2019, se admitió la presente, se ordenó oír al adolescente de auto. Se acordó oficiar al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información del ciudadano ESTEBAN JESÚS ORTIZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.049.322, referente a su dirección de habitación, así como los movimientos migratorios del mismo. Se insto a la parte interesada a indicar la dirección del padre del adolescente de auto para proceder con su notificación y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez agotada la notificación personal del emplazado.

Mediante diligencia de fecha 24/09/2019, suscrita y presentada por el abogado ROMER SILVA I.P.S.A Nº 138.228, a los fines de consignar copia poder especial otorgado por la solicitante de autos a su persona, a consignar número de contacto del ciudadano ESTEBAN JESÚS ORTIZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.049.322, a los fines de realizar videollamada y solicito que se deje sin efecto el oficio requerido al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME).

Por auto de fecha 27/9/2019, el tribunal acordó fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día Viernes 11/10/2019 a las 11:30 a.m., y video llamada del progenitor del adolescente de autos, ciudadano ESTEBAN JESÚS ORTIZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.049.322, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +573103314813, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante. Se insto a la parte solicitante a comparecer el día de la audiencia acompañada de su abogado. En cuanto a dejar sin efecto el oficio requerido al SAIME, no se acuerda lo solicitado, en virtud que le tribunal debe agotar la notificación personal de la parte.

En fecha 11/10/2019, se aboco al conocimiento de la causa, la jueza Mónica Cardona. Al folio 31 cursa la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 12 años de edad, nacido el día 16/09/2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia oral de evacuación de prueba, comparecieron los ciudadanos MARISOL CORCOBADO DÍAZ y ESTEBAN JESÚS ORTIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 17.699.058 y 18.049.322 respectivamente en su condición de padres y representantes legales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., debidamente asistidos por el abogado ROMER SILVA, inpreabogado Nº 138.228, ambos padres autorizaron el viaje de su hijo en compañía de la ciudadana MARIA ESTELLA DIAZ PRIETO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.000570; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza abogada MONICA CARDONA, quedando en la presente causa por realizarse, la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe este Juzgador determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:

Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o Jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:

“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.

Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo juzgador, deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.

A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, este Tribunal acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión. Y así se establece.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de la acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de doce 13 años de edad, nacido el día 16/09/2006, signada con el Nº 155 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cursante a los folios 3 al 5 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con el adolescente de autos.

De las copias de los pasaportes del adolescente y de la Solicitante de autos, cursante a los folios 9 y 11 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia del adolescente de autos en la República de España, así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. y reencuentro con su familia materna, quien viajará en compañía de su abuela materna ciudadana MARIA ESTELLA DIAZ PRIETO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.000570.

De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de auto, ciudadanos MARISOL CORCOBADO DÍAZ y ESTEBAN JESÚS ORTIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 17.699.058 y 18.049.322 en virtud de sus comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 32 al 34 del asunto, se evidencia que ambos padres y representante legales autorizan el viaje de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 13 años de edad, nacido el día 16/09/2006, en compañía de su abuela materna ciudadana MARIA ESTELLA DIAZ PRIETO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.000570, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, cursante a los folios 12 al 15 del expediente, de la línea aérea IBERIA y el itinerario viaje pautado para el día 29 de octubre de este año, saliendo vía aérea, el día 29 de Octubre de 2019, desde el Estado Vargas-Venezuela, a las 18:10 (hora de Venezuela), Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la Republica Bolivariana de Venezuela, con llegada el día 30 de octubre de 2019 a las 7:45 (Hora Madrid) al Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, Madrid España, Clase QONQQB7, Franquicia OPC, Numero Vuelo IB6674, vuelo operado por Ia aerolínea IBERIA; con fecha de retorno en fecha 14 de Enero de 2020 con salida a las 12:15 PM (Hora Madrid) del Aeropuerto Adolfo Suarez Madrid-Barajas, Madrid España, y su regreso a la República Bolivariana de Venezuela será el día 15 de enero de 2020, a las 16:35 PM (Hora de Venezuela); los cuales fueron confrontados con los originales; y de las copias de los pasajes de ida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (reencuentro con su familia materna) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 13 años de edad, nacido el día 16/09/2006, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 16/09/2006, titular de la cedula de identidad Nº 32.492254, con pasaporte Nº 116112943 con prorroga Nº A01616918 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veintinueve (29) de octubre de 2019 hasta el día quince miércoles quince (15) de enero de 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su abuela materna ciudadana MARIA ESTELLA DIAZ PRIETO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.000570, con pasaporte Nº AV306605.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, el adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día Lunes veinte (20) de enero de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:28 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez

















ASUNTO: UP11-J-2019-000311