REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000418
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano HERNAN ALEXANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.181, domiciliado en el Bloque 5 apartamento 0007, Las Acequias, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 8 años de edad, nacido el día 02/07/2011.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
En fecha 4 de octubre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición del ciudadano HERNAN ALEXANDER SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.181, domiciliado en el Bloque 5 apartamento 0007, Las Acequias, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIANELA SANCHEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.518.213, quienes son padres y representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 8 años de edad, nacido el día 02/07/2011; según poder especial amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 16 de mayo del año 2019, bajo el Nº 1, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por la madre al solicitante cúrsate a los folio 8 al 10 del asunto; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje, para rencontrarse con su madre quien se encuentra en la República de España.
En fecha 9 de octubre de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír al niño de autos y video llamada de la progenitora ciudadana MARIANELA SANCHEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.518.213, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34617943936, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 19 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del niño de autos; quien se dio por notificada y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de su padre el ciudadano HERNAN ALEXANDER SANCHEZ, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida el Defensor Publico Primero abogado Carlos O. Remolina Ventura; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 18 cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de la acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 8 años de edad, nacido el día 02/07/2011, signada con el Nº 2678-11 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. La copia certificada del poder especial amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 16 de mayo del año 2019, bajo el Nº 1, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por la madre al solicitante cúrsate a los folio 8 al 10 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con el niño de autos; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad de la progenitora respecto al viaje, por lo que autoriza a su mandante realizar cualquier trámite antes cualquier institución en relación a su hijo.
De las copias de los pasaportes del niño y del Solicitante de autos, cursante a los folios4 al 5 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia del niño de autos en la República de España, así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. y reencuentro con su madre, quien viajará en compañía de su padre ciudadano HERNAN ALEXANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.181.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos MARIANELA SANCHEZ VASQUEZ y HERNAN ALEXANDER SANCHEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros º 8.518.213 y 13.315.181 respectivamente, manifestado la primera a través de la aplicación WhatsApp número de contacto+34617943936, en fecha 16 de octubre de 2019, cursante al folio 19 del expediente, y el segundo en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 21 al 22 del asunto, se evidencia que la madre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 8 años de edad, nacido el día 02/07/2011, en compañía de su padre ciudadano HERNAN ALEXANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.181, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de las líneas aéreas TURKISH AIRLINES, AIREUROPA y TURPIAL AIRLINES, cursante a los folios 11 al 14 del expediente, con el siguiente itinerario; partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día 22 de octubre de este año saliendo vía aérea desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar hacia ESTAMBUL-TURQUIA según vuelo Nº TK183 de la aerolínea TURKISH AIRLINES, desde ESTAMBUL-TURQUIA el 23/10/2019 hasta BARCELONA-ESPAÑA según vuelo Nº TK1855 de la misma aerolínea; con fecha de retorno el día dos de noviembre de 2019 desde MADRID-ESPAÑA, hacia PUNTA CANA-REPUBLICA DOMINICANA, según vuelos Nº 33 de la aerolínea AIREUROPA y desde PUNTA CANA-REPUBLICA DOMINICANA hasta el aeropuerto Internacional Arturo Michelena Valencia del estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela el día 3/11/2019 en el vuelo Nº T98609 de la aerolínea TURPIAL AIRLINES; los cuales fueron confrontados con los originales; y de las copias de los pasajes de ida del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar (reencuentro con su madre) por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el niño está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño de auto, acordar la autorización de viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 8 años de edad, nacido el día 02/07/2011, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 8 años de edad, nacido el día 02/07/2011, con pasaporte Nº 052263031 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes veintidós (22) de octubre de 2019 hasta el día tres (3) de octubre de 2019, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su padre ciudadano HERNAN ALEXANDER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.181, con pasaporte Nº 128396238.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes ocho (8) de noviembre de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 8:52 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-2019-000418
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