REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000271

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSE ALEXANDER GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.052.103, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ZULVIMAR DEL CARMEN MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.255.767, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL.

Vista la demanda presentada en fecha 9/10/2019 interpuesta por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ inpreabogado Nº 55.313, a petición del ciudadano JOSE ALEXANDER GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.052.103, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana ZULVIMAR DEL CARMEN MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.255.767, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, mediante el cual solicita la restitución internacional de la niñas Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.de 8 y 2 años de edad respectivamente.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El Convenido sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de fecha 25 de octubre de 1980; establece lo siguiente: CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO. Artículo 1: La finalidad del presente Convenio será la siguiente:
a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;…. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente en el CAPITULO III - RESTITUCION DEL MENOR del mencionado Convenio establece en su artículo 8, lo siguiente: “Toda persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor. (Subrayado negrita del tribunal).
Es de suma importancia hacer mención de la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES, cuyo ámbito de aplicación está establecida en su artículo 1; que establece: “La presente Convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guarda por parte de sus titulares.
Es oportuno indicar que la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES, establece el procedimiento a seguir para tales asuntos, y también especifica los legitimados para ejercer tales acciones; como lo son PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION Artículo 8 “Los titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:
a. través de exhorto o carta rogatoria; o
b. Mediante solicitud a la autoridad central, o
c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.


De los transcrito se evidencia que la presente demanda fue presentada por el abogado RAMON ENRIQUE MARIN GONZALEZ inpreabogado Nº 55.313, a petición del ciudadano JOSE ALEXANDER GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.052.103, en contra de la ciudadana ZULVIMAR DEL CARMEN MARTINEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.255.767, quien pide la restitución internacional de la niñas Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.de 8 y 2 años de edad respectivamente; quien para los efectos de la tramitación de la presente demanda no están legitimados ejercer tales acciones en virtud que debe instar el procedimiento por la Autoridad Central con el fin de garantizar la restitución inmediata de las niñas de autos y cumplir con todas y cada unas de las formalidades requeridas para tramite de la Restitución Internacional de Menores establecidas en el Convenido de la Haya y la Convecino interamericana sobre Restitución Internacional de Menores; y así se establece.
Es por todo lo antes expuesto y visto que el ordenamiento jurídico internacional y los acuerdo suscrito por la República en materia de Tratados internacionales en Materia de sustracción y Restitución internacional de Menores; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser contrario a la ley y a los tratados internacionales suscrito por la República en materia de Restitución Internacional de Menores, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda de devolución de los documentos a la parte que los produjo y en su lugar déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Carlos Eduardo Chiossone






















ASUNTO: UP11-V-2019-000271