REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000461
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DAIMARY NAILET TOLEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.208, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, con calle los abogados, quinta la Negra, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTES Y NIÑO: Los adolescentes Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 16, 13 y 9 años de edad, nacidos el día 2/12/2002, 2/10/2006 y 29/12/2009 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS.
En fecha 16 de octubre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición de la ciudadana DAIMARY NAILET TOLEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.208, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, con calle los abogados, quinta la Negra, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO PERNIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.343.772, quienes son padres y representantes legales de los adolescentes Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 16, 13 y 9 años de edad, nacidos el día 2/12/2002, 2/10/2006 y 29/12/2009 respectivamente; según poder especial debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 29 de junio del año 2018, bajo el Nº 57, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por el padre a la solicitante cúrsate a los folio 8 al 10 del asunto; quien requiere autorización judicial para residenciarse en la República de Chile.
En fecha 9 de octubre de 2019, se admitió la presente solicitud, ordenándose despacho saneador y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír las opiniones de los adolescentes y el niño de autos y video llamada del progenitor ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO PERNIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.343.772, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56967251337, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 52 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de los adolescentes y el niño de autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que sus hijos, cambien de residencia a la República de Chile y viajen en compañía de su madre ciudadana DAIMARY NAILET TOLEDO CASTILLO, ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, debidamente asistida la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado Andrelys Alvarez; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
A los folios 46, 47 y 48 cursa las opiniones de los adolescentes Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de la acta de nacimiento del adolescente JOSE ALEJANDRO PERNIA TOLEDO, signada con el Nº 703 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 11 y 12 del expediente. Copia de la acta de nacimiento del adolescente ANDRES ALEJANDRO PERNIA TOLEDO, signada con el Nº 4962 del año 2006, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 13 del expediente. Copia de la acta de nacimiento del niño SEBASTIAN ALEJANDRO PERNIA TOLEDO, signada con el Nº 499 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante Al folio 15 del expediente. Copia certificada del poder especial amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, de fecha 29 de junio del año 2018, bajo el Nº 57, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por la madre al solicitante cúrsate a los folio 8 al 10 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con a los adolescentes y el niño de autos; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad del progenitor respecto al cambio de residencia y viaje, por lo que autoriza a su mandante realizar cualquier trámite antes cualquier institución en relación a sus hijos.
De las copias de los pasaportes venezolanos de los adolescentes y niño de autos, así como el de la solicitante, igualmente las copias simples de las visas chilenas de los adolescentes y niño de autos, así como el de la solicitante, cursante a los folios 23 al 25, 32 al 34 42 al 44 y 5 al 7 expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia de los adolescentes y el niño de autos; así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la República Chilena los adolescentes Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., quien viajarán en compañía de su madre ciudadana DAIMARY NAILET TOLEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.208; la cual se residenciará con sus hijos y su esposo a los fines reunificación familiar.
De los consentimientos realizado por los progenitores de los adolescentes y niño de auto, ciudadanos DAIMARY NAILET TOLEDO CASTILLO y HUMBERTO ALEJANDRO PERNIA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros º 14.467.208 y 9.343.772 respectivamente, manifestado el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56967251337, en fecha 25 de octubre de 2019, cursante al folio 52 del expediente, y la segunda en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 53 al 54 del asunto, se valora con forme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se videncia que el padre autoriza el cambio de residencia fuera del país y el viaje de los adolescentes Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. de 16, 13 y 9 años de edad, nacidos el día 2/12/2002, 2/10/2006 y 29/12/2009 respectivamente, en compañía de su madre ciudadana DAIMARY NAILET TOLEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.208, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida de la línea aérea COPA AIRLINES cursante 45 del expediente, partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día 26 de octubre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar según vuelo Nº CM 225 con escala en PANAMA y de PANAMA a hasta llegar a Santiago de Chile el día 27 de octubre de 2019 según vuelo Nº CM175, sin fecha de retorno; los cuales fueron confrontados con los originales; y de las copias de los pasajes de ida de los adolescentes Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., del cual se evidencia que los mismos junto con su madre pretenden residenciarse en la República de Chile, País donde se encuentra su padre ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO PERNIA RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, desde hace más de un año, y quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno filial lo cual va contra del interés superior de los adolescentes y el niño de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, además, visto que ambos padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los adolescentes y niño de auto tomando en consideración sus opiniones y sus condiciones específicas de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes y el niño de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los adolescente y el niño de auto, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del País de los Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 16, 13 y 9 años de edad, nacidos el día 2/12/2002, 2/10/2006 y 29/12/2009 respectivamente, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes y el niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de los adolescentes Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes., de 16, 13 y 9 años de edad, nacidos el día 2/12/2002, 2/10/2006 y 29/12/2009, titulares de las cedulas de identidad Nros 30.068.292, 32.069.717 y 33.475.835, con pasaporte Nros 088619417, 088219118 y 088219244 respectivamente, para vivir en la siguiente dirección VII Región Maule Talca Valles del Country, calle 24 y medio Norte Nº 4075 Talca- Chile, Código Postal 3400000 de la República de Chile; quienes viajaran en compañía de su madre la ciudadana DAIMARY NAILET TOLEDO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.208, con pasaporte Nº 081199037, partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día sábado veintiséis (26) de octubre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar según vuelo Nº CM 225 con escala en PANAMA y de PANAMA a hasta llegar a Santiago de Chile el día 27 de octubre de 2019 según vuelo Nº CM175.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:39 .m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
ASUNTO: UP11-J-2019-000461
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