REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000324
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EVERLYN LUZBEL BARRETO QUINTERO y NELSON SIMON TOVAR ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 20.465.315 y 18.052.905 respectivamente.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de 7 años de edad, nacida el día 15/02/2012.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
En fecha 14 de agosto de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado EYLEET AUDELINA. CASTILLO BRICEÑO, inpreabogado Nº 120.852, a petición de los ciudadanos EVERLYN LUZBEL BARRETO QUINTERO y NELSON SIMON TOVAR ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 20.465.315 y 18.052.905 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de padres y representante legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de 7 años de edad, nacida el día 15/02/2012; quienes requiere autorización judicial para que su hija viaje, con fines recreativos a la República de Chile.
En fecha 16 de agosto de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír a la niña de autos, fijo audiencia oral de evacuación de pruebas para el día Jueves 29/08/2019 y se insto a los solicitantes a comparecer el día de la audiencia a los fines que otorguen la autorización de salida del país de su hija la niña NATACHA SOFIA TOVAR BARRETO.
Siendo la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes solicitantes ciudadanos EVERLYN LUZBEL BARRETO QUINTERO y NELSON SIMON TOVAR ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 20.465.315 y 18.052.905 respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se fijó nueva oportunidad para la audiencia oral para el dia 21/10/2019 a las 9:00 a.m.
Al folio 16 cursa la opinión de la niña NATACHA SOFIA TOVAR BARRETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos EVERLYN LUZBEL BARRETO QUINTERO y NELSON SIMON TOVAR ESCUDERO, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos EYLEET AUDELINA. CASTILLO BRICEÑO, inpreabogado Nº 120.852; los ciudadanos EVERLYN LUZBEL BARRETO QUINTERO y NELSON SIMON TOVAR ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 20.465.315 y 18.052.905 respectivamente, en su condición de padres y representante legales de la niña Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, manifestaron y dieron su consentimiento para que su hija IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de 7 años de edad, nacida el día 15/02/2012 viaje en compañía de la ciudadana VILMA YOLANDA QUINTERO ESCALONA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.592.539 a la república de Chile; por lo que el tribunal evacuó las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: Copia de las acta de nacimiento de la niña NATACHA SOFIA TOVAR BARRETO, de 7 años de edad, nacido el día 15/02/2012, signada con el Nº 46 del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; dicha documental son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con la niña de autos.
De las copias de los pasaportes venezolanos de la niña y la solicitante, cursante a los folios 8 al 10 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por las partes para legalizar la salida del país y estancia de la niña de autos en la República de Chile; así como la intención del viaje para fines recreativos de la niña Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, quien viajará en compañía de su abuela materna ciudadana VILMA YOLANDA QUINTERO ESCALONA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.592.539.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la niña de autos, ciudadanos EVERLYN LUZBEL BARRETO QUINTERO y NELSON SIMON TOVAR ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 20.465.315 y 18.052.905 respectivamente, en fecha 21 de octubre de 2019, en al acto de celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, cursante a los folios 17 al 19 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de las actas que conforman el presente asunto y muy especialmente a los folios antes mencionados, se evidencia que ambos padres y representante legales autorizan el viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de 7 años de edad, nacida el día 15/02/2012, en compañía de su abuela materna ciudadana VILMA YOLANDA QUINTERO ESCALONA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.592.539, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de la línea aérea COPA AIRLINES, cursante a los folios 20 al 21 del expediente, con fecha de salida de la República Bolivariana de Venezuela el día 10 de diciembre del año 2019 desde el Aeropuerto Internacional Arturo Michelena a través de la aerolínea COPA AIRLINES hasta el Aeropuerto Internacional Tocumen de Panamá, según vuelo Nº CM250 y del Aeropuerto Internacional Tocumen de Panamá hasta el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Chile según vuelo Nº CM175; con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 27 de febrero del año 2020, saliendo del Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez de Chile hasta el Aeropuerto Internacional Tocumen de Panamá según vuelo Nº CM112 y desde el Aeropuerto Internacional Tocumen de Panamá hasta la ciudad de Valencia de la República Bolivariana de Venezuela, según vuelo Nº CM251; los cuales fueron confrontados con los originales; y de las copias de los pasajes de ida de la niña NATACHA SOFIA TOVAR BARRETO, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, recreativo por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de la misma se desprende que la niña está radicada en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la niña de auto, acordar la autorización de viaje de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de 7 años de edad, nacida el día 15/02/2012, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.de 7 años de edad, nacida el día 15/02/2012, con pasaporte Nº 082311247, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes diez (10) de diciembre de 2019 hasta el día veintisiete (27) de febrero de 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañada de su abuela materna ciudadana VILMA YOLANDA QUINTERO ESCALONA, venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.592.539, con pasaporte Nº 119520479.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la niña deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la niña de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día lunes tres (3) de marzo de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:53 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2019-000324
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