REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000204

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.612.411.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOISAGNIE DEL CARMEN JIMENEZ RAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.424.335.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, inpreabogado Nº. 105.084.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 4 de julio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.612.411, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO, inpreabogado Nº. 105.084, contra la ciudadana LOISAGNIE DEL CARMEN JIMENEZ RAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.424.335; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día dieciocho (18) de junio del año 2016, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 133 del año 2016, la cual riela a los folios 6 y 7 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.de 12 y 3 años de edad, nacidos el día 18/05/2007 y 15/08/2016 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 8, 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se separaron de hecho, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 10 de julio de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Publico y la parte demandada ciudadana LOISAGNIE DEL CARMEN JIMENEZ RAGA, ampliamente identificado en autos y oír la opinión de la adolescente de auto y prescindir de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Consta al folio 22 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Publico. Certificada las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana LOISAGNIE DEL CARMEN JIMENEZ RAGA y de la Fiscal séptima del Ministerio Público; se fijó audiencia oral de evacuación de prueba para el día 26/9/2019 a las 11:00 a.m. Por auto de fecha 26/09/2019 se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 22 de octubre de 2019 a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.612.411 debidamente asistido por los abogados CARLOS RAFAEL PINTO ALVARADO y EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, inpreabogado Nros 105.084 y 56.021 respectivamente. Compareció igualmente la ciudadana LOISAGNIE DEL CARMEN JIMENEZ RAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.424.335, debidamente asistida por las abogadas ROSMERLIN ROSIMAR ROJAS LOPEZ y DIOS MILDRIZ MILDRED HERRERA PALENCIA inpreabogados Nros 168.445 y 244.809 respectivamente, se insto a las partes a subsanar lo requerido por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en relación a la obligación de manutención a favor de la adolescente y niño de auto; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano HECTOR JOSE SANCHEZ SALCEDO, identificado en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HECTOR JOSE SANCHEZ SALCEDO y LOISAGNIE DEL CARMEN JIMENEZ RAGA, identificados en autos, signada con el Nº 133 del año 2016 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante a los folios 6 y 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, de 12 años de edad, nacida 18/05/2007, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 54 del año 2007, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, de 3 años de edad, nacido 15/08/2016, expedido por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, signado con el Nº 13 del año 2016, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HECTOR JOSE SANCHEZ SALCEDO y LOISAGNIE DEL CARMEN JIMENEZ RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.612.411 y 19.424.335 respectivamente, contraído el día dieciocho (18) de junio del año 2016, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 133 del año 2016, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente Identidad omitida con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara para la obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. S 50.000,00) MENSUALES, los cuales eran depositados a la cuenta de la madre. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, para que comparta con sus hijos sin limitación alguna. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:34 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE



























ASUNTO: UP11-J-2019-000204