REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de octubre de 2019.
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2018-000076
SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ASTRID MARIANELA BAZAN y HECTOR JOSE SEQUERA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 24.001.950 y 23.575.210 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 3 años de edad, nacida el día 01/12/2015.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ASTRID MARIANELA BAZAN y HECTOR JOSE SEQUERA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 24.001.950 y 23.575.210 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 3 años de edad, nacida el día 01/12/2015, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría.
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, la Jueza abogada FELIMAR ORTEGA OJEDA, insto a las partes en fecha 27/2/2018 indicar las cuotas referente a gastos escolares y decembrinos, y una vez consten en autos lo solicitado, se procederá a homologar el acuerdo.
Abocada al conocimiento de la presente causa en fecha 16/10/2019, en virtud que en fecha 26 de noviembre de 2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria para cubrir la falta producida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; según oficio TSJ-CJ-Nº 4307-2018 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 19 de diciembre de 2018, por la Rectoría de este estado, en virtud de la falta absoluta de la profesional del derecho abogado Belkis Heliseida Morales de Rodríguez.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Revisada las actas del presente asunto, visto que el acuerdo suscrito por los ciudadanos ASTRID MARIANELA BAZAN y HECTOR JOSE SEQUERA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 24.001.950 y 23.575.210 respectivamente, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 3 años de edad, nacida el día 01/12/2015; y siendo para quien suscribe el presente fallo, el mismo no vulnera derechos de los niños de auto, este tribunal pasa a homologar el acuerdo suscrito por las partes ante esa Defensoría en el acta de fecha 15/1/2018 en los siguientes términos:
“El padre aportará la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 91.000,00) MENSUALES, ajustándose automáticamente a los aumentos salarial que serán entregados entregado en efectivo de manera quincenal la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.500,00) adicional le entregara un valor de cuatro ticket para la merienda. En cuanto a los gastos de vestidos, calzado, recreación y educación que se generen durante el año ambos padres cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de cada uno previa presentación de factura, asimismo los gastos decembrinos correspondiente a los estrenos del 24 los cubrirá el padre y los del 31 los cubrirá la madre, ambos le darán regalo. En cuanto a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos los cubrirán ambos padres por mitad previa presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de la quincena, mes y año que discurre.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de 3 años de edad, nacida el día 01/12/2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA El Secretario,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:52 p.m., se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. CARLOS EDUARDO CHIOSSONE
ASUNTO: UP11-H-2018-000076
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