REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000435
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.483.592, domiciliada en la Urbanización Fundefel, avenida Ravell, calle 2b, casa Nº 86d, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. de 7 años de edad, nacido el día 18/05/2012.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
En fecha 9 de octubre de 2019, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR REVEROL, a petición de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.483.592, domiciliada en la Urbanización Fundefel, avenida Ravell, calle 2b, casa Nº 86d, Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos NORYS GRACIELA MORLET CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.301.343 y RAUL ALEJANDRO ALVAREZ SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.363.740, quienes son padres y representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. de 7 años de edad, nacido el día 18/05/2012, con pasaporte Nº 15082776831; según poder especial amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fechas 19 y 25 de octubre del año 2016, bajo el Nº 56, Tomo 121 y el segundo bajo el Nº 36, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por ambos padres, a la solicitante cúrsate a los folio 10 al 13 del asunto; quien requiere autorización judicial para que su nieto viaje son fines recreativos a la República de Argentina.
En fecha 14 de octubre de 2019, se admitió la presente solicitud y siendo que la solicitante requirió la urgencia del caso en virtud de la premura del viaje, el tribunal habilitó el tiempo necesario, se ordenó oír al niño de autos y video llamada de la progenitora ciudadana NORYS GRACIELA MORLET CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.301.343, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +5491162700608, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 32 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del niño de autos; quien se dio por notificada y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje en compañía de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., ampliamente identificado en autos; se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.483.592, abuela materna del niño, debidamente asistida el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR REVEROL y de la comparecencia personal del ciudadano RAUL ALEJANDRO ALVAREZ SOLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.363.740, padre y representante legal del niño de auto; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 26 cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuó las siguientes: 1) Copia de la acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. de 7 años de edad, nacido el día 18/05/2012, signada con el Nº 175 del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. Copia certificada de los poderes especiales amplio y suficiente debidamente autenticado por Ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fechas 19 y 25 de octubre del año 2016, bajo el Nº 56, Tomo 121 y el segundo bajo el Nº 36, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, otorgado por la madre y el padre cúrsate a los folio 10 al 13 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida con el niño de autos; así como el consentimiento y la manifestación de voluntad de los progenitores del niño respecto al viaje, por lo que autoriza a su mandante realizar cualquier trámite antes cualquier institución en relación a su nieto.
De las copias de los pasaportes venezolanos del niño y la solicitante, cursante a los folios 7 al 9 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia del niño de autos en Buenos Aires de la República de Argentina; así como la intención del viaje para fines recreativos del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., quien viajará en compañía de su abuela materna ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.483.592.
De los consentimientos realizado por los progenitores del niño de auto, ciudadanos NORYS GRACIELA MORLET CASTILLO y RAUL ALEJANDRO ALVAREZ SOLANO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros º 18.301.343 y 12.363.740 respectivamente, manifestada la primera a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +5491162700608, en fecha 28 de octubre de 2019, cursante al folio 32 del expediente, y el segundo en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 29 al 31 del asunto, se valora con forme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se videncia que el padre autoriza el viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. de 7 años de edad, nacido el día 18/05/2012, en compañía de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.483.592 en su condición de abuela materna del niño, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, de la línea aérea ESTELAR, cursante a los folios 14 al 17 del expediente, partiendo de la República Bolivariana de Venezuela el día 3 de diciembre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela hasta el Aeropuerto Internacional Ezeiza de Buenos Aires Argentina según vuelo Nº ES8569 de la aerolínea ESTELAR, con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 26 de febrero del año 2020 saliendo desde el Aeropuerto Internacional Ezeiza de Buenos Aires Argentina según vuelo Nº ES8568 hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales fueron confrontados con los originales; y de las copias de los pasajes de ida del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, recreativo por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de la misma se desprende que el niño está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del niño de auto, acordar la autorización de viaje del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. de 7 años de edad, nacido el día 18/05/2012, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS (IDA Y VUELTA) del niño IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. de 7 años de edad, nacido el día 18/05/2012, con pasaporte Nº 150827768 pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes tres (3) de diciembre de 2019 hasta el día veintiséis (26) de febrero de 2020, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.483.592, con pasaporte Nº 072163483, en su condición de abuela materna del niño de autos.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el niño de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes tres (3) de marzo de 2020, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. Carlos Eduardo Chiossone
ASUNTO: UP11-J-2019-000435
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