REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000206
SOLICITANTES: Ciudadanos PAULA YANESKA RAMIREZ AGUILAR y JOSE BENJAMIN ARIAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.767 y 15.388.685 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RONALD JOSE RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.482.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 4 de julio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que no son únicamente causales de divorcio las taxativamente señaladas en el artículo 185 del Código Civil, sino que pueden invocarse otras como por ejemplo la incompatibilidad de caracteres, tal como fue explanado en sentencia de fecha 2 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, interpuesta por los ciudadanos PAULA YANESKA RAMIREZ AGUILAR y JOSE BENJAMIN ARIAS MUJICA,, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado RONALD JOSE RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.482, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de junio de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 139, que riela al folio 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 6 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde el día 24 de diciembre de 2018, en ese sentido, solicitan a este Tribunal decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 10 de julio de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por auto que riela al folio 18 del expediente, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de agosto de 2019, a las 10:00 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas se dejó expresa constancia de la comparecencia de los solicitantes, que se evacuaron las pruebas pertinentes y se dictó el dispositivo oral. Se procedió a la valoración de las pruebas documentales, incorporadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copias certificadas del Acta de Matrimonio de las partes, que riela al folio 6 del expediente, de la que se desprende el vínculo conyugal existente entre los referidos ciudadanos, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, que cursa a los folios 7 y 8 del expediente y por tratarse de un documento público, se le otorga su justo valor probatorio, de las cuales se desprende que los cónyuges procrearon una (1) hija, que se encuentra en estado de minoridad y da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio invocado, es de jurisdicción graciosa, por estar también excluida la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que se encuentran separados de hecho, es por ello que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PAULA YANESKA RAMIREZ AGUILAR y JOSE BENJAMIN ARIAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.767 y 15.388.685 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la hija habida en el matrimonio, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0405-4140-5220-0763, del Banco Banesco a nombre de la progenitora, o lo entregará en especies, que servirán para sufragar los gastos de alimentación, vestidos, medicinas y colegio de la hija. Dicha obligación de manutención, se incrementará en un 20% al transcurrir 1 año contados a partir de de la firma de la presente solicitud, y así sucesivamente, hasta que la niña cumpla la mayoría de edad. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso, y podrá pernoctar en su domicilio, previo acuerdo con la madre. En cuanto a las navidades serán pasadas con la madre y el día 31 de diciembre con el padre, alternativamente cada año. Con respecto al carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pase con el padre, la semana santa lo pasará con la madre, siendo alterno los años sucesivos. El día de la madre lo pasará con la madre, el día del padre con el padre, y las vacaciones escolares, serán divididas por mitad, la primera mitad la pasará la niña con el progenitor, y la segunda mitad con la madre.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY