REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000272

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YAIMA VIDARRUETA PEREZ, cubana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-84.565.185, en su condición de progenitora de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 7 de noviembre de 2012, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR.

En fecha 31 de julio de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, presentados por la ciudadanaYAIMA VIDARRUETA PEREZ, antes identificada, en su condición de progenitora de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
En fecha 1 de agosto de 2019, se recibió la presente solicitud, se ordenó su revisión a los fines de la admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 24 del expediente, cursa escrito presentado por la solicitante, ciudadana YAIMA VIDARRUETA PEREZ, mediante el cual procede a desistir de la presente causa, dado que iba a realizar el trámite correspondiente por ante la Oficina del SAREN, y por tanto solicitaba le fuesen devueltos todos los originales por ella producidos en esta solicitud.
En fecha 7 de agosto de 2019, se admitió la presente causa, se acordó notificar al progenitor de la niña de autos, ciudadano ALVARO PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.828.285, para que conociese la oportunidad fijada para la audiencia de evacuación de pruebas, y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), una vez se subsanase el Despacho Saneador ordenado en esta causa, relacionado con la no indicación del número telefónico del progenitor, a los fines de realizar videollamada en la referida audiencia. En la solicitud, revisadas las actuaciones que conforman al expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al no señalamiento del número telefónico del progenitor de su hija, requisito indispensable para la ubicación por parte del padre, con respecto a la presente causa. En virtud de ello se le otorgó cinco (5) días hábiles, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de septiembre del año en curso este Tribunal Cuarto dejó constancia que la parte solicitante no subsanó la solicitud, y así se hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte actora no subsanó lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 7 de agosto de 2019, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador, y en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, alosdos (2) días del mes de octubre del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez,


Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. MERLY ARCAY