REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000482
SOLICITANTE: El ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.134, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, urbanización Valle Fresco, casa N° 22, municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 23 de septiembre de 2006.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.
SINTESIS DEL CASO

En fecha 22de octubre de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentados por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, antes identificado, actuando en su condición de padre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistido por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, a través de la cual manifiesta que su hijo requiere viajar con la ciudadana a la siguiente dirección: “Carrer de San Vicente Martir 210, ciudad de Valencia, España” a los fines de recrearse.
En fecha 25 de octubre de 2019, fue admitida la causa, y se ordenó fijar la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de octubre de 2019, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y el Tribunal visto lo expuesto por la parte solicitante, se procedió a realizar video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +34722241968, a la ciudadana YUSMILA EXYELIX MENDOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.654.445, madre del adolescente de autos, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
Así las cosas, procede este Juzgador a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar suscintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento del adolescente de autos, que cursa al folio 6 del expediente. SEGUNDO: Copia fotostática simple del pasaporte del adolescente, que riela al folio 5 del expediente.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento presentada, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de ella la filiación existentes con el adolescente, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del pasaporte, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del adolescente involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que los niñosdel caso de marras, requieren ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y YUSMILA EXYELIX MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.514.134 Y 11.654.445, en sus caracteres de padres del (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), han llegado a un acuerdo con relación a la autorización para quesu hijopueda viajaren compañía de la ciudadana GRECIA ALEJANDRA COLMENAREZ DE SULEIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.973, saliendo vía aérea en fecha 30 de octubre de 2019, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, según vuelo N° TK224 de la aerolínea Turkis Airlines, hasta la ciudad de Estambul, Turquía, y desde la ciudad de Estambul, Turquía salen el día 31 de octubre de 2019, hasta llegar a la ciudad de Valencia, España ese mismo día. Con retorno en fecha 15 de noviembre de 2019, saliendo vía aérea en fecha 11 de noviembre de 2019, desde la ciudad de Valencia, España hasta la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a través de la aerolínea Iberia, y desde la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana saliendo en fecha 15 de noviembre de 2019, a través de la aerolínea Turpial Airlines, hasta la ciudad de Valencia, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, en el aeropuerto Internacional Arturo Michelena.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del adolescente CARLOS MIGUEL GUTIERREZ MENDOZA y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo al que llegaron las partes en esta fecha, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 23 de septiembre de 2006, pasaporte N° 1424009008, viaje en compañía de la ciudadana GRECIA ALEJANDRA COLMENAREZ DE SULEIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.759.973, saliendo vía aérea en fecha 30 de octubre de 2019, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, según vuelo N° TK224 de la aerolínea Turkis Airlines, hasta la ciudad de Estambul, Turquía, y desde la ciudad de Estambul, Turquía salen el día 31 de octubre de 2019, hasta llegar a la ciudad de Valencia, España ese mismo día. Con retorno en fecha 15 de noviembre de 2019, saliendo vía aérea en fecha 11 de noviembre de 2019, desde la ciudad de Valencia, España hasta la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, a través de la aerolínea Iberia, y desde la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana saliendo en fecha 15 de noviembre de 2019, a través de la aerolínea Turpial Airlines, hasta la ciudad de Valencia, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, en el aeropuerto Internacional Arturo Michelena.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal su retorno junto con el adolescente, y en caso de no retornar el mismo, se activará el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia. Se hace del conocimiento de la parte solicitante, que la presente autorización no se encuentra referida bajo ningún concepto un cambio de domicilio internacional del referido adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY
en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY