REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000048
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano DOUGLAS GREGORIO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.342.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: La abogada IRANIA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.144.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA N° 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se recibió en fecha 19 de junio de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, con base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificado, asistido por la abogada IRANIA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.144, en contra de la ciudadana DANIELA TIBISAI FIGUEROA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.772.037, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 29 de mayo de 2017, contrajo matrimonio con la referida ciudadana por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Cocorote, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 del año 2017, que riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 23 de junio de 2017; su último domicilio conyugal fue en la urbanización El Rosal, calle principal, casa Nº I-13, municipio Cocorote, estado Yaracuy, que se separaron en el mes de octubre de 2018, sin que haya reconciliación alguna, fracturándose su vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó su unión.
En fecha 25 de junio de 2019, se admitió la presente causa, se acordó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como de la otra cónyuge, y una vez constaran en autos las mismas, se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas correspondiente. Por último, se ordenó subsanar la solicitud, por cuanto no fue consignada junto al escrito libelar, el original o en su defecto, copia fotostática certificada del acta de matrimonio de las partes.
Riela a los folios 25 y 26 del expediente, diligencia presentada por la abogada IRANIA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.144, mediante la cual procedió a subsanar el despacho saneador ordenado en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DOUGLAS GREGORIO RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de autos, asistido por la abogada IRANIA LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.144, mediante la cual procedió a otorgar Poder Especial amplio y suficiente a la referida abogada, para que defensiera sus derechos e intereses en la presente causa.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la apoderada judicial de la parte solicitante, abogada IRANIA LOPEZ TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 219.144, asimismo, se hizo constar que no compareció la otra cónyuge, ciudadana DANIELA TIBISAI FIGUEROA BRICEÑO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de las partes, que riela al folio 26 del expediente, y 2) Copia fotostática del acta de nacimiento del niño de autos, ABEL LUCIANO RODRIGUEZ FIGUEROA, que cursa al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos DOUGLAS GREGORIO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.342, y DANIELA TIBISAI FIGUEROA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.772.037, contraído el día 29 de mayo de 2017, por ante la Comisión de Registro Civil Electoral del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50 del año 2017, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del hijo de las partes, este juzgador considera establecerlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, asimismo, para los meses de septiembre y de diciembre de cada año. Por los conceptos de útiles escolares y aguinaldos, las sumas de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), asimismo, los demás gastos que se generen por la crianza del hijo serán cancelados en partes iguales por ambos progenitores. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo, las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, de sueño, recreación y descanso. Con respecto a los días festivos, cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los padres; QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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