REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2017-000256
SOLICITANTES: Ciudadanos ASSAD DANIX EJBEH GONZALEZ y BRICEILI MARILIN SEVILLA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.382.356 y 16.453.539.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE ANTONIO AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.674.

HIJOS: Los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 31 de julio de 2011, y 15 de noviembre de 2016.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.

SÍNTESIS DEL CASO:

En fecha 23 de marzo de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, interpuesta por los ciudadanos ASSAD DANIX EJBEH GONZALEZ y BRICEILI MARILIN SEVILLA BURGOS, antes identificados, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.674, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, en fecha 19 de agosto de 2010, que procrearon 2 hijos, los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y que visto que se les había hecho prácticamente imposible la vida en común, decidieron de común acuerdo separarse de hecho. Por último, señalaron las instituciones familiares en beneficio de sus referidos hijos.
Admitida la solicitud en fecha 29 de marzo de 2017,se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara la certificación por Secretaria de la referida notificación, se fijaría la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa, y oír a la niña de autos.
Al folio 14 del expediente, riela diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual indicó que se desprendía de la solicitud y de los anexos consignados que la presente causa se encontraba referida a una Separación de Cuerpos y Bienes, por tal motivo solicitaba al Tribunal, sirviese dejar sin efecto el auto de admisión, y las actuaciones siguientes, asimismo, que procediera a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes correspondiente.
En fecha 7 de abril de 2017, el Tribunal acordó corregir el error material incurrido y tener a la presente causa como una Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto esa fue la voluntad de las partes en el escrito libelar y se ordenó hacer la corrección en el Sistema de Decisión, Documentación y Gestión Juris 2000, de igual modo, en esa misma fecha se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se establecieron las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos.
Se recibió en fecha 1 de octubre de 2019, diligencia presentada por los ciudadanos ASSAD DANIEL EHBEJ GONZALEZ y BRICEILI MARILIN SEVILLA BURGOS, asistidos por la abogada WENDY BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.602, mediante la cual solicitan al Tribunal se sirva abocar el juez al conocimiento de la causa, asimismo, que por cuanto no ha habido reconciliación entre las partes y visto que ha transcurrido más de 1 año de decretada la separación de Cuerpos y Bienes entre ellas, se sirviese dictar la conversión en divorcio de la presente causa.
Por autos que cursan a los folios 21 y 22 del expediente, se abocó al conocimiento de la causa quien juzga, y visto que las partes no ejercieron la recusación subjetiva del juez de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para levar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 24 de octubre a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la evacuación de pruebas en la presente causa, se hizo constar que comparecieron los solicitantes, asistidos por la abogada WENDY BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 151.602, se incorporaron las pruebas respectivas, se prescindió de la opinión de los niños de autos por no haber sido llevados al Tribunal el día de la referida audiencia por las partes, se actualizó lo relativo a la obligación de manutención y se dictó el dispositivo oral.
PARTE MOTIVA:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, en consecuencia, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud,
DECISION
Con base a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos de los ciudadanos ASSAD DANIX EJBEH GONZALEZ y BRICEILI MARILIN SEVILLA BURGOS, venezolanos,mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.382.356 y 16.453.539, asistidos por la abogada WENDY BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.602. De conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía,contraído en fecha 19 de agosto de 2010, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta N° 142, del año 2010. En cuanto a Los hijos de las partes, este Tribunal acuerda lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 100.000,00) mensuales. Con respecto a los gastos escolares, el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos propios de la época, aportará el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas y otros gastos extras que se generen por la crianza de los niños de autos, los cubrirán ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y podrá el padre compartir con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio, comida y descanso.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY