REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000425
SOLICITANTES: Los ciudadanos MAOXIAN LIANG y XIAOXIN CEN, ambos de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.477.152 y 84.420.298, domiciliados en la avenida 8, con avenida 9, Chivacoa, municipio Bruzual, del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24 de enero de 2013, con pasaporte Nº 148537383.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO SOBRE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.
SINTESIS DEL CASO

En fecha 8 de octubre de 2019, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por los ciudadanos MAOXIAN LIANG y XIAOXIN CEN,, antes identificados, en su carácter madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados, asistidos por la abogada INGRID CECILIA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.863, a través de la cual manifiesta que su hija requiere viajar fuera del país, acompañada de su abuela RUIZHEN DENG, específicamente a la siguiente dirección: GUANG DONG SHENG- EN PING SHI-DONG CHENG ZHEN-DPNG CHENG QIAO YUAN JIE 4 HAO, República de China, saliendo vía aérea el día 27 de noviembre de 2019, desde la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela en el vuelo TK224 por la aerolínea TURKIS AIRLINES inc. A las 10:30 a.m., con escala en la ciudad de Estambul, Turquía y desde Estambul, Turquía, el día 29 de noviembre de 2019, mediante el vuelo TK072 por la aerolínea TURKIS AIRLINES INC. Con llegada a Guangzhou, República de China. Con retorno saliendo de Guangzhou, República de China, el día 16 de enero de 2020, hora local 23.15, con escala en la ciudad de Estambul, Turquía, y desde la ciudad de Estambul, Turquía hasta la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, en los vuelos TK073 y TK083 respectivamente, con llegada a caracas, República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de enero de 2020.
En fecha 11 de octubre de 2019 fue admitida la causa, ordenándose subsanar por cuanto los solicitantes no señalaron la vía a utilizar para el viaje, así como el itinerario del mismo, todo de conformidad con el artículo 456 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 14 al 16 del expediente, riela diligencia y anexos, presentados por la abogada INGRID CECILIA PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.863, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.863, mediante los cuales se consignó itinerario impreso del viaje, asimismo, indicó la forma a utilizar para realizar el viaje, objeto de la solicitud en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que cursa al folio 5 del expediente. SEGUNDO: Copia fotostática simple del pasaporte de la niña, que riela al folio 6 del expediente. TERCERO: Copia fotostática simple de la Visa China, perteneciente a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que cursa al folio 7 del expediente.
Este Tribunal aprecia la copia certificada del acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y el adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias fotostáticas simples del pasaporte y de la Visa China, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el adolescentedel caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos MAOXIAN LIANG y XIAOXIN CEN, ambos de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.477.152 y 84.420.298, domiciliados en la avenida 8, con avenida 9, Chivacoa, municipio Bruzual, del estado Yaracuy, han llegado a un acuerdo con relación a la autorización para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24 de enero de 2013, con pasaporte Nº 148537383, pueda viajar fuera del país, acompañada de su abuela RUIZHEN DENG, específicamente a la siguiente dirección: GUANG DONG SHENG- EN PING SHI-DONG CHENG ZHEN-DPNG CHENG QIAO YUAN JIE 4 HAO, República de China, saliendo vía aérea el día 27 de noviembre de 2019, desde la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela en el vuelo TK224 por la aerolínea TURKIS AIRLINES inc. A las 10:30 a.m., con escala en la ciudad de Estambul, Turquía y desde Estambul, Turquía, el día 29 de noviembre de 2019, mediante el vuelo TK072 por la aerolínea TURKIS AIRLINES INC. Con llegada a Guangzhou, República de China. Con retorno saliendo de Guangzhou, República de China, el día 16 de enero de 2020, hora local 23.15, con escala en la ciudad de Estambul, Turquía, y desde la ciudad de Estambul, Turquía hasta la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, en los vuelos TK073 y TK083 respectivamente, con llegada a caracas, República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de enero de 2020.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera los derechos del SANTIAGO D’ JESUS CARBONARA PERDOMO, y HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, el acuerdo en que llegaron las partes, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 24 de enero de 2013, con pasaporte Nº 148537383, pueda viajar fuera del país, acompañada de su abuela RUIZHEN DENG, específicamente a la siguiente dirección: GUANG DONG SHENG- EN PING SHI-DONG CHENG ZHEN-DPNG CHENG QIAO YUAN JIE 4 HAO, República de China, saliendo vía aérea el día 27 de noviembre de 2019, desde la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela en el vuelo TK224 por la aerolínea TURKIS AIRLINES inc. A las 10:30 a.m., con escala en la ciudad de Estambul, Turquía y desde Estambul, Turquía, el día 29 de noviembre de 2019, mediante el vuelo TK072 por la aerolínea TURKIS AIRLINES INC. Con llegada a Guangzhou, República de China. Con retorno saliendo de Guangzhou, República de China, el día 16 de enero de 2020, hora local 23.15, con escala en la ciudad de Estambul, Turquía, y desde la ciudad de Estambul, Turquía hasta la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, en los vuelos TK073 y TK083 respectivamente, con llegada a caracas, República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de enero de 2020.
Este Tribunal insta a la parte solicitante que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la llegada de la niña a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al Tribunal su retorno, y en caso de no retornar la mencionada niña, podrá activarse el Convenio de Restitución Internacional, el cual no implica la Restitución de Custodia, en virtud que la presente autorización no implica cambio de domicilio internacional bajo ningún concepto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. MERLY ARCAY