REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN yEJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de octubre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000458
SOLICITANTE: La ciudadana TATIANA BANDE DE CUENCA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 19.063.005.
ADOLESCENTES: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 12 de septiembre de 2002 y 3 de mayo de 2004.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 16 de octubre de 2019, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana TATIANA BANDE DE CUENCA, antes identificada, actuando en nombre propio y en beneficio de sus hijos, el joven adulto JOSE RAMON CUENCA BANDE, los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) así como en beneficio de los ciudadanos JOSE RAMON CUENCA GONZALEZ y FELIPE JOSE CUENCA GOMEZ, de quienes manifiesta desconocer otros datos, asistida por la abogada ANA GABRIELA FLORES SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera encargada de la Defensa Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Alegó la parte solicitante, que en fecha 16 de agosto de 2019, falleció ab-intestato su esposo y padre de sus hijos, el De Cujus BLAS RAMON CUENCA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 825.829, dejando 5 hijos, los ciudadanos JOSE RAMON CUENCA GONZALEZ, FELIPE JOSE CUENCA GOMEZ, JOSE RAMON CUENCA BANDE y los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en ese sentido, comparece por ante esta instancia a los fines se le sirva declarar únicos y universales herederos del referido De Cujus.
En fecha 21 de octubre de 2019, se admitió la causa, y se ordenó subsanar a la misma conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no presentaron las actas de nacimiento de todos los hijos mencionados en esta solicitud, concediéndose un lapso de cinco (5) días hábiles para que diese cumplimiento a las observaciones realizadas por el Tribunal, con la advertencia que de no hacerlo, se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente tal como se prevé en los artículos 115 y 452 de la ley juvenil especial.
Por auto que riela al folio 18 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso legal concedido para subsanar la omisión indicada en la presente causa, la parte solicitante no lo hizo.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Por cuanto se evidencia en autos, que la parte solicitante no subsanó lo indicado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2019, siendo necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador ordenado en el expediente, y en aplicación de los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, y siendo que la parte solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe declarar tal como se hará en el dispositivo del fallo, la perención de la instancia en esta causa, y así se decide.-
DECISION
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas en su lugar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY
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