REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252019000150
ASUNTO: FP02-S-2019-001048

En fecha 23 de septiembre de 2019, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrito por la ciudadana: YERIKA MARCANO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.469.792, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio LOUISE HURTADO, inscrita bajo el Inpreabogdo bajo el Nº 126.789.

Revisada la presente solicitud este Tribunal evidenció:

1.- Que se trata de una rectificación de acta de defunción ejercida por la ciudadana YERIKA MARCANO LEÓN, antes identificada, quien pretende la corrección del acta emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, asentada bajo el Nº 527 de fecha 02 de abril del año 2018, Libro 3, Tomo D, Folio 27, la cual fue anexada al escrito de solicitud en copia certificada, marcada con la letra “A” correspondiente a su difunto padre TOMÁS RAFAEL MARCANO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-750.013.-

2.- Que el escrito de solicitud no presenta los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.

3.- La presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 numeral 5º en concordancia con los artículos 769, 770 y 899, todos del Código de Procedimiento Civil.-

Artículo 340 numeral 5º.- El libelo de la demanda deberá expresar:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.-

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.


De los preceptos jurídicos antes expuestos y los argumentos expresados se evidencia que la pretensión ejercida no cumple con los requisitos de ley por lo que se considera improcedente la solicitud ejercida.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrito por YERIKA MARCANO DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-15.469.792, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio LOUISE HURTADO, inscrita bajo el Inpreabogdo bajo el Nº 126.789.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dese por terminado el presente asunto mediante auto de egreso, ordenando la remisión al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de octubre del dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,


Abg. Marlis Taly León