REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, nueve de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

RESOLUCION Nº: PJ0252019000143
ASUNTO: FP02-S-2019-001077

Por recibida y vista la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHARAGUA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-19.297.594, debidamente asistido por la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, en libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.356 y de este domicilio; este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

Que en el presente procedimiento, el solicitante JOSÉ RAMÓN CHARAGUA BETANCOURT, pretende que este Tribunal lo declare a él conjuntamente con los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES CAMPOS BETANCOURT, HAIZA DEL CARMEN CAMPOS BETANCOURT, JESÚS ORLANDO CAMPOS BETANCOURT Y GLADYS AURORA CAMPOS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, con las cédulas de identidad Nos. V-18.012.303, V-15.618.003, V-14.044.669 y V-12.599.037, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus GLADYS ANDREA BETANCOURT JIMÉNEZ, fallecida ab intestato en fecha 05 de JUNIO de 2019, como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción que acompaña al escrito de solicitud.

Que revisada el acta de defunción de la De Cujus, GLADYS ANDREA BETANCOURT JIMÉNEZ, aparece de estado civil SOLTERA y, en el escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en su Particular Tercero, el solicitante señala que la difunta era CASADA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal insta a la parte solicitante a realizar primeramente, la rectificación del Acta de Defunción de la De Cujus GLADYS ANDREA BETANCOURT JIMÉNEZ donde corrijan el estado civil e incluyan al cónyuge en dicha acta, de conformidad con el artículo 130 de la Ley de Registro Civil y posteriormente, realizar la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.-

Ahora bien establecen los artículos 340, numeral 6º y 341, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
Numeral 6º: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Art. 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la buena disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHARAGUA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-19.297.594 y, consecuencialmente se declara terminado el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,

Abg. Kemberlim Lubo F.