REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANGOSTURA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
CIUDAD PIAR, 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019
209° Y 160°

CAUSA CIVIL N° 03-2019
Visto "SIN INFORMES DE LAS PARTES"
PARTE ACTORA: Ciudadana IVIS DEL CARMEN JAAP CORONA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.570.422.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra., SILVINA COA DE BLANCO abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.786. -

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMERICO FERNANDES CAMACHO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.335.102.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado. -
MOTIVO: Desalojo Local Comercial



1.- DE LA PRETENSIÓN
LOS HECHOS
Que la Ciudadana, IVIS DEL CARMEN JAAP CORONA, es arrendadora de un local comercial ubicado en la calle Regulo Machado, local s/n, La Paragua, Parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariano Angostura del Esta Bolívar siendo su arrendatario el ciudadano AMERICO FERNANDES CAMACHO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° V-13.335.102, y domiciliado en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Dicho local forma parte de un inmueble ubicado en la prenombrada dirección cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con casa y terreno de la ciudadana ora Ledezma, con quince metros lineales (15,00 mts); SUR: con calle Regulo Machado, que es su frente, con quince metros lineales, (15,00 mts); ESTE: con casa y terreno que es o fue de Ranhag Nasser, con treinta metros lineales (30,00 mts); OESTE: con casa y terreno que es o fue de Teodora Rebolledo, con treinta metros lineales, (30,00 mts), el cual se encuentra identificado como Local N°1 y tiene una superficie aproximada de treinta metros cuadrados (30 m2), según consta de título supletorio evacuado por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25-05-2017.-
PRIMERO: Desalojar el referido Local N°1 ubicado en la calle Regulo Machado, local s/n, población de La Paragua, Parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariano Angostura de Estado Bolívar. –
SEGUNDO: El pago de las mensualidades insolutas que ascienden a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares soberanos (BsS.250,00) equivalentes a cinco unidades tributarias (05 UT).
TERCERO: Al pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del local comercial. –
CUARTO: Al pago de los daños y perjuicios que estimamos la cantidad setecientos mil bolívares soberanos (BsS 700.000,00) equivalentes a catorce mil unidades tributarias (14.000 UT), para efectuar las reparaciones mínimas indispensables para poder ofrecer en alquiler el inmueble. -
QUINTO: Al pago de las cosas y costos procesales que se generan en la presente acción y la debida indexación monetaria conforme al tabulador del Banco Central de Venezuela. -

2.- ADMISION.
En fecha 24-05-2019, se admitió la presente causa por Desalojo De Local Comercial, (Folio 71), conforme al 14 y 40 literal “a” y “c” de la Ley de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con los artículos 1.160, 1.592, 1.264, 1.273, 1.594, 1.595 y encabezado del artículo 1.579 del código civil, se ordenó emplazar al Ciudadano: AMERICO FERNANDES CAMACHO DOS SANTOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.335.102, con domicilio en Ciudad Bolívar, Calle Colon, Avenida Principal, cruce con la Calle Bolivia, Barrio La Sabanita, estado Bolívar; para que comparezca por ante este tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE MAS UN (1) QUE SE LE CONCEDE COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, a su citación en horas comprendida de (8:00 AM a 2:00 PM), a fin de dar contestación a la presente demanda de Desalojo de un Local Comercial, ubicado en La Población de La Paragua, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.-

3.-DE LA CITACION
Consta en el folio 89, boleta debidamente firmada por el Ciudadano AMERICO FERNANDES CAMACHO DOS SANTOS por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, como lo hace consta al folio 88, el ciudadano MIGUEL CHACON alguacil del mencionado Juzgado.
- En fecha 24-05-2018, el Ciudadano AMERICO FERNANDES CAMACHO DOS SANTOS fue debidamente citado.
- En fecha 19-07-2019, corre en los folios 79 al 92 que se recibió en este Juzgado bajo el Nº 2260-118 de fecha 04-07-2019, comisión debidamente cumplida por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.

4.- DE LA CONTESTACION:
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por el demandado de autos, habiendo sido debidamente citado para ello. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la Litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

5.- DE LA PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
En la presente causa no hubo traba de la Litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse por el procedimiento ordinario que sería dentro de los Veinte (20) día de despacho siguiente después de citado el demandado.- El lapso de Pruebas transcurrió en forma íntegra sin que la parte Demandada promoviera algo que le favoreciera, esta sería en un plazo de quince (15) días como lo establece el procedimiento relativo al Juicio Ordinario. Así tenemos:
Que solo la parte actora aporto pruebas, tal como se desprende a los anexos que corren junto al libelo de demanda en los siguientes términos:

PARTE ACTORA
La ciudadana IVIS DEL CARMEN JAAP CORONA a través de su apoderado Judicial Dr. SILVINA COA DE BLANCO abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 269-786
• Invoco en favor de mi representada todo cuanto le favorezca de las actas que cursan en la presente causa e insisto y ratifico la validez y eficacia jurídica de todos los documentos que fueron acompañados con el libelo de demanda. -
• Ratifico la validez y eficacia jurídica de los recibos de pagos emitidos. -
• Ratifico la validez y eficacia jurídica del título supletorio evacuado por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción judicial de Estado Bolívar en fecha de 25-05-2017.-
• Ratifico la validez y eficacia jurídica del expediente N° 74-2018 que cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción judicial de Estado Bolívar de fecha 12-04-2018 que contiene las consignaciones de canon de arrendamiento del local comercial. -
• Ratifico la validez y eficacia jurídica del expediente N° 239-2018 que cursa por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción judicial de Estado Bolívar de fecha 19-11-2018 que contiene una solicitud de inspección judicial. -

PARTE DEMANDADA
La parte demandada, aunque fue debidamente citada y se concedió el derecho a defensa, no hizo nada que le favoreciera en el presente Juicio

6.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.- Y LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aun cuando a la parte demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora, por lo que entramos en lo que se llama Y/o se denomina la CONFESION FICTA, establecida como norma básica en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Articulo 362. "


Verificado, como ha sido las acta que conforman el asunto signado con el Nº03-2019, se desprende que la parte demandada, ciudadano AMERICO FERNANDES CAMACHO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.335.102, aunque fue debidamente citado en fecha 19-07-2019, por ante el Juzgado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, y se le concedió sus Veinte (20) día de despacho siguiente, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia cursa en los folio 79 al 92, no compareció a contestar la demanda, venciendo como termino para ejercer el día 25-09-2019 y tampoco consigno pruebas que le s favorecieran y desvirtúen la controversias, venciendo el lapso de pruebas su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, se determinará los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que el demandado aun estando citado, no compareció a contestar la demanda, por lo que es lógico entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-

b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora; y, en el caso de marras, el demandado no promovio medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión de la demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Se ha verificado, los alegatos que antecede que la parte demandada, AMERICO FERNANDES CAMACHO DOS SANTOS, no negó la existencia de lo expuesto en el juicio, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 Código de Procedimiento Civil, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y ASI SE DECIDE. -

Como vemos no hubo contestación a la demanda ni el ejercicio del derecho de probar por parte del demandado por lo que de conformidad a la norma antes transcrita existe la admisión de los hechos, debido a la contumacia del demandado todo ello nos conduciría a pensar que efectivamente los hechos ocurrieron exactamente como lo alega la parte demandante.
La admisión de los hechos; CARNELUTTI, llamaba admisión a la afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte, sin embargo, técnicamente el término tiene una dimensión más acotada, puesto que se reserva por regla general a las afirmaciones que tienen lugar en la fase de alegaciones y son realizados, también por regla general, por los actos representantes ad litem del litigante (abogados. Procurador). pag.383 del Juez y Prueba Civil, edición 2001.-
Lo que prudentemente nos hace considerar que a pesar del silencio o contumacia del demandado los hechos sucedieran distintos a lo que supone una admisión, no pudiendo tener como conforme los hechos y también el derecho. Siendo que, "Si durante la litis ninguna prueba se produce en pro o en contra de la afirmación de los hechos, a efectos procesales el juez no puede dudar de su certeza, pero sí la contrapone a pesar a su admisión inicial logra demostrar su falsedad, el Juez se encuentra ante el dilema de darlo por cierto, por haber sido admitido o darlo por falso por haber resultado probado esto último. El clásico enfrentamiento entre la verdad formal y verdad material. Abriéndose paso a la verdad material" Ver Fernando Q, Álvarez, actos del Juez y prueba Civil Primera Edición 2001, Editorial Jurídica Bolivariana Pág. 385.-
Aplicando por otra parte lo establecido en el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su Juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella."

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión propuesta por la ciudadana IVIS DEL CARMEN JAAP CORONA; y en consecuencia condena a la parte demandada Ciudadano AMERICO FERNANDES CAMACHO DOS SANTOS, de este domicilio, a lo siguiente:
PRIMERO: Desalojar el referido Local N°1 ubicado en la calle Regulo Machado, local s/n, población de La Paragua, Parroquia Barceloneta, Municipio Bolivariano Angostura de Estado Bolívar. –
SEGUNDO: El pago de las mensualidades insolutas que ascienden a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares soberanos (BsS.250,00) equivalentes a cinco unidades tributarias (05 UT).
TERCERO: Al pago de las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del local comercial. –
CUARTO: Al pago de los daños y perjuicios que estimamos la cantidad setecientos mil bolívares soberanos (BsS 700.000,00) equivalentes a catorce mil unidades tributarias (14.000 UT), para efectuar las reparaciones mínimas indispensables para poder ofrecer en alquiler el inmueble. -
QUINTO: Al pago de las cosas y costos procesales que se generan en la presente acción y la debida indexación monetaria conforme al tabulador del Banco Central de Venezuela. -
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivariano Angostura del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Piar, a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Diecinueve (2019). - AÑOS: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. PAGUIRMA BARRIOS
EL SECRETARIO. -

Abg. JAVIER DUERTO

Publicada en esta misma fecha y en esta misma hora, conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11.50 am)

EL SECRETARIO

Abg.- JAVIER DUERTO


PBR/Jd/Leonardo-