PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Revisadas las presentes actuaciones procesales contentivas de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, presentada por los ciudadanos YANIRA VELASQUEZ, GABRIANNY SALAZAR y LUIS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-9.949.113, V-16.024.158 y V-8.977.329, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.526, 119.278 y 220.642, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la CORPORACIÒN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), Instituto Autónomo creado mediante Decreto 430 el 29/12/1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 26.445 el 30/12/1960, siendo su última reforma mediante Decreto Ley Nro. 1.531 del 12/11/2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.553 el 12/11/2001, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. G-20004706-2, ente de la Administración Pública Descentralizada contra SERVICIOS FUNERARIOS GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/02/1999, bajo el Nro. 15, folios 109 al 114, Tomo A-Nro. 9, representada por su presidente ciudadano JOSE ARREAZA ACAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-10.935.441; advierte este Tribunal que debe hacer pronunciamiento de oficio sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente expediente, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
En el presente caso observa este Tribunal que en fecha 10 de abril de 2018 (folio 65), comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio LUIS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.642, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a fines de retirar copias certificadas de las actuaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente demanda, para los fines legales respectivos. De manera que con dicha actuación la parte actora quedo notificada tácitamente del auto de admisión, entendiéndose que hasta el día de hoy ha transcurrido sobradamente más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.
En su esencia, la disposición contenida en la norma contenida en el artículo 267 eiusdem, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En vista de los razonamientos antes expuestos y por la evidente falta de interés demostrada en la causa, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. GRECIA MARCANO EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:50 minutos de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
GM/JS/Evelin
EXP Nº 14.242
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