PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 15 DE OCTUBRE DE 2019
209° y 160°

Visto el cómputo anterior y reanudada como se encuentra la presente causa, observando que cursan un conjunto de actuaciones procesales realizadas por las partes de la misma; este Tribunal atendiendo al principio de economía procesal, procede hacer pronunciamiento sobre todas ellas, en los siguientes términos:

En primer lugar, mediante diligencia de fecha 17/05/2019, suscrita por el ciudadano PEDRO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.360, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MABEL ALVES ZERPA, parte codemandada del presente juicio, solicita entre otras cosas que se declare la perención ordinaria de la instancia, esto es por el transcurso de un año sin actividad procesal de las partes, así como la extinción del procedimiento, el cese de las medidas cautelares y se restituya la situación jurídica a su estado original, conforme a las previsiones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Dicha petición es ratificada mediante diligencia de fecha 14/10/2019.

Al respecto, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones sobre la institución procesal de la perención de la instancia. El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 267 que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

En su esencia, la disposición contenida en el artículo 267 eiusdem, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio del año 2003, Exp. Nro. AA20-C-2001-000914, ha dejado sentado que:

“…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).

De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, son las actuaciones de Impulso Procesal de las Partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Por lo que deba determinarse que para que opere la perención anual, deban concurrir los siguientes requisitos:
a) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
b) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa.

En el caso de autos, se observa de las actuaciones cursantes en el cuaderno principal que:
• El 16/05/2018 la presente causa fue admitida.
• El 17/05/2018, la parte actora solicita que se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.
• El 21/05/2018, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas.
• El 21/05/2018, la parte actora coloca a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
• El 22/05/2018, el alguacil de este Tribunal deja constancia del cumplimiento de las obligaciones legales del actor para la práctica de la citación de los demandados.
• El 20/06/2018, la parte demandada propone cuestiones previas en la causa.
• El 25/06/2018, este juzgado hace cómputo por secretaría.
• El 27/06/2018, la parte actora contradice las cuestiones previas.
• El 28/06/2018, el Tribunal sentencia la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• El 20/07/2018, la parte actora solicita cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa.
• El 23/07/2018, este Tribunal acuerda efectuar cómputo por secretaría.
• El 08/08/2018, la parte demandada solicita la reposición de la causa, obteniendo pronunciamiento de este Tribunal mediante auto de fecha 13/08/2018.
• El 18/09/2018, la parte demandada apela del auto de fecha 13/08/2018.
• El 21/09/2018 este Tribunal niega la apelación interpuesta por la parte demandada.
• El 17/05/2019, la parte demandada solicita el abocamiento de la presente causa así como la perención de la instancia. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia de fecha 14/10/2019, una vez culminadas las notificaciones del auto de fecha 13/06/2019.

Así tenemos que en la presente causa no ha existido inactividad plena de las partes por el transcurso de un año (01) año, tal como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe entenderse que la sanción prevista en dicha normativa, ataca a todos los litigantes (no solo a la parte accionante), sino también a la parte demandada, por cuanto los procesos judiciales, no solo benefician al que lo inicia (actor), sino también contra quien va dirigido (demandado), tomando en consideración las pretensiones que se debatan en el proceso. Distinto es el caso de la perención breve, la cual persigue sancionar el incumplimiento de las obligaciones del actor en el impulso de la citación (artículo 267-ordinal 1) y el cual tampoco es aplicable en el caso bajo estudio, por haber colocado la actora el 21/05/2018 a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados (revisar la narrativa supra).

Igualmente cabe recordársele a la parte demandada, que para el cómputo del año que aduce el artículo 267 eiusdem, no pueden tomarse en consideración los días establecidos en el artículo 201 del mencionado código, esto es del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero (todos inclusive), por encontrarse en suspenso todos los lapsos procesales por las vacaciones y receso judicial, lo cual ha sido establecido constantemente a su vez por la jurisprudencia patria. De manera que para el momento de la solicitud de fecha 17/05/2019, no existía perención ordinaria de la instancia, por cuanto la última actuación de impulso del expediente fue realizada por la propia parte demandada el 18/09/2018 que apela del auto dictado por este Tribunal el 13/08/2018, entendiéndose se insiste la exclusión de los días establecidos en el artículo 201 eiusdem (revisar entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio del año 2003 en el Exp. Nro. AA20-C-2001-000914; la de fecha 31/07/2012 en el Exp. 12-266 y la Nro. 000425 de fecha 28/06/2017 en el Exp. 16-958).

En consecuencia y por las razones antes expuestas este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN ORDINARIA solicitada por el ciudadano PEDRO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.360, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MABEL ALVES ZERPA, parte codemandada del presente juicio, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


En segundo lugar, mediante escrito de fecha 08/08/2018, suscrito por el ciudadano PEDRO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MABEL ALVES ZERPA, parte codemandada del presente juicio, solicita entre otras cosas la reposición de la causa por violación al debido proceso y al derecho de defensa, por cuanto a su decir no fueron citadas todas las partes del presente juicio. Igualmente mediante diligencia de fecha 16/07/2019, la parte actora solicita expresamente al Tribunal dictar un auto para tomar las medidas necesarias para la estabilidad del presente proceso judicial, por no encontrarse debidamente citada una de las partes.

Al respecto y para abordar la figura de la reposición es necesario traer a colación la modalidad de la indefensión que conduce al menoscabo del derecho a la defensa, en la forma sustancial de los actos procesales llevados en el proceso, como sería por ejemplo; el caso de dejar de cumplir con una formalidad esencial para su validez o dejar de realizar actos que afecten el orden público o lesione intereses de los litigantes que conduciría a la nulidad del acto afectado por la irregularidad, llevándolo a la reconducción o renovación del acto afectado.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nro. 344 de fecha 15/06/2015 dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que estableció lo siguiente:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de algunos de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Cursivas de este Tribunal).

En cuanto a la reposición nuestro sistema procesal venezolano prevé que, el Juez sólo podrá declarar la nulidad de un acto procesal, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley o cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez. Igualmente la reposición de la causa debe perseguir un fin útil al proceso, ya que no basta la existencia de un vicio procesal para su declaratoria; sino que además debe ser indispensable para la continuación del proceso judicial. Así ha quedado delimitado en nuestra jurisprudencia.

Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2015-000348, por la Sala de Casación Civil del TSJ, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:

“…Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia del anterior criterio jurisprudencial, puede ocurrir que el juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

La reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha causado indefensión; es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos intereses legítimos de las partes.

En el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que ciertamente y tal como fuera establecido en el escrito de fecha 08/08/2018, por el ciudadano PEDRO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MABEL ALVES ZERPA, parte codemandada del presente juicio; que el ciudadano LUIS FELIPE ASCANIO ARIAS, identificado en autos y otro de los demandados del juicio, no fue debidamente citado en el presente proceso judicial y como consecuencia de ello existió una lesión evidente al derecho a la defensa que debe ser garantizado a dicha parte en cualquier estado y grado del proceso atendiendo a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Igualmente al ser las reglas de la citación de orden público, las mismas no pueden ser relajadas por las partes, ni por el Tribunal en detrimento de los derechos de alguna de ellas, por lo que el juez al detectar la violación debe inmediatamente tomar los correctivos en beneficio de la justicia y por ser el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Así las cosas, existiendo una violación del derecho a la defensa del ciudadano LUIS FELIPE ASCANIO ARIAS, identificado en autos, parte codemandada de la presente causa, por no haberse practicado su citación conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil y no pudiendo este Tribunal permitir la existencia de vicios procesales que menoscaben los derechos constitucionales de las partes; en consecuencia esta juzgadora ordena de forma inmediata REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN del ciudadano LUIS FELIPE ASCANIO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-9.910.489, parte co-demandada del proceso judicial en curso y en virtud de ello quedan sin efecto y valor alguno todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de fecha 16/05/2018 (folio 19), a los fines de que se garantice lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, relacionados con el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

En tercer lugar, observa quien aquí suscribe que en virtud del pronunciamiento anterior queda anulada la sentencia dictada por esta juzgadora el 28/06/2018 (folios 60 al 65 del expediente) mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por el ciudadano PEDRO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MABEL ALVES ZERPA, parte codemandada del presente juicio, la cual ordenaba a su vez la condenatoria en costas por ese vencimiento (artículo 274 eiusdem). En ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha permitido la revocatoria de sentencias cuando existan violaciones graves al debido proceso o al derecho a la defensa de alguna de las partes (como ocurrió en el caso de autos por la falta de citación de uno de los demandados), tal como se evidencia de la sentencia de fecha 18/08/2003 en el Exp. 02-1702, Magistrado Ponente: Antonio García, en la cual se estableció que:

“…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

De manera que y atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede el juez revocar sus propias decisiones como una excepción a las reglas previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo y pese a ello, considera esta juzgadora que por haber declarado la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano LUIS FELIPE ASCANIO ARIAS, identificado en autos, comenzará nuevamente el presente proceso judicial, existiendo una desventaja desde el punto de vista procesal hacia la ciudadana ANA MABEL ALVES ZERPA, parte co-demandada del presente juicio, en caso de que la misma vuelva alegar la cuestión previa declarada SIN LUGAR en su debida oportunidad, por haber manifestado mi opinión sobre esa incidencia (artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil).

En virtud de ello, quien aquí suscribe pasa inmediatamente a plantear su inhibición para seguir conociendo de la presente causa en los términos establecidos en el artículo 82, Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, mediante acta de inhibición separada de esta misma fecha. Así se declara.-


LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Gm/Alejandro
Exp. 14.358