PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR AÑOS: 209º y 160º


PARTE DEMANDANTE: GREYSIBET RAMOS PAEZ y NICOLAS DOMINGUEZ MONACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.191.744 y V-12.247.535 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.509.106.
CAUSA: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 14.551-19.

Siendo la oportunidad legal conforme al artículo 121 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, para que este Tribunal publique el extenso del fallo de la audiencia oral celebrada en fecha 11/10/2019; en consecuencia de lo anterior, procede esta Juzgadora a la publicación del fallo, en los siguientes términos:
I ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por los ciudadanos GREYSIBET RAMOS PAEZ Y NICOLAS DOMINGUEZ MONACO, parte actora contra el ciudadano FELIX ORTEGA, parte demandada, todos identificados en autos, la cual fuera interpuesta por ante el Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor) en fecha 22/02/2019 y correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en esa misma fecha, siendo recibida el 27/02/2019.

En fecha 20 de marzo de 2019, se admitió la presente causa y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano FELIX ORTEGA, identificado en autos, para que compareciera por ante este Tribunal al QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos de haberse practicado su citación ordenada, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION.

En fecha 25 de abril de 2019, el alguacil titular del despacho judicial, consigna en autos boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 03 de mayo de 2019, tuvo lugar la audiencia de mediación fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 20/03/2019.

En fecha 17 de mayo de 2019, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda. En esta misma fecha el ciudadano FELIX ORTEGA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, confiere poder apud acta a los abogados ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ y JOSE NEPTALI BLANCO, identificados en autos.

En fecha 22 de mayo de 2019, el tribunal mediante auto fija los puntos controvertidos en le presente juicio.

En fecha 31 de mayo de 2019, la parte actora presenta escrito de pruebas.

En fecha 10 de junio de 2019, la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas del actor.

En fecha 12 de junio de 2019, me aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 12/06/2019, el Tribunal en fecha 17/07/2019 procede a la admisión de las pruebas del actor consignadas con el libelo de demanda y niega la admisión de las consignadas en el lapso probatorio, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva.

En fecha 16 de Septiembre de 2019, este Tribunal mediante auto fija la audiencia de juicio y ordena la notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 16/09/2019, este Tribunal realiza la audiencia oral respectiva en fecha 11/10/2019, expresando la dispositiva que se reproduce en el presente extenso del fallo.

II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Como se indico supra, en fecha 11/10/2019, tuvo lugar la audiencia oral fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 16/09/2019, conforme al artículo 114 de la Ley para la Regulación y control de arrendamiento de vivienda, en donde las partes expusieron sus alegatos de forma oral en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En la audiencia oral la parte actora, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Me gustarìa iniciar los alegatos haciendo un breve resumen de los hechos sobre la presente causa y los fundamentos jurìdicos que sustentan la solicitud de desalojo. En primer lugar mis asistidos son propietarios de un inmueble tipo apartamento ubicado en el cojunto residencial vista hermosa torre “A”, piso 6, con el Nro. 64, en fecha 01/10/2010, mi asistido el ciudadano NICOLAS DOMINGUEZ celebrò contrato de arrendamiento por escrito con el ciudadano FELIX ORTEGA por un lapso de un año; si bien el desarrollo inicial de esta relaciòn arrendaticia fue normal, eventualmente, mis asistidos se vieron en la imperiosa necesidad de solicitarle de forma reiterada al arrendatario la desocupaciòn pacìfica del inmueble, esto motivado al estado delicado de salud del ciudadano SIXTO GILBERTO RAMOS, quien es padre de la propietaria y que requiere los debidos tratamientos y atenciòn que su estado de salud amerita, debido a que fue diagnosticado con PARKINSON, ESTRÉS POSITIVO Y CARDIOPATIA. Las negociaciones con el arrendatario fueron infructuosas y llevaron a realizar el procedimiento en la sede administrativa en el año 2.018, que culmino con la respectiva providencia que estableciò la habilitaciòn de la via judicial debido a que no se habia llegado a ningun acuerdo en la sede administrativa. La presente demanda judicial esta fundamentada en las disposiciones legales del artìculo 91, ordinal 2 de la ley de control y regularizaciòn de arrendamiento de vivienda que establece la necesidad de ocupar el inmueble del propietario y/o de sus parientes consanguìneos hasta el segundo grado, cabe señalar que si bien la presente solicitud fue debido al estado delicado de salud del padre de mi asistida, la situaciòn pais ha hecho necesario que mis asistidos tengan el acceso, uso y goce del bien inmueble del cual es propietario…omissis…cabe señalar la disposicion constitucional del artìculo 115 de la Constituciòn Nacional que establece que toda persona tiene el derecho al uso, goce y disfrute de los bienes que son propietarios y el deber del estado de garantizar estos derechos. Asimismo la presente demanda judicial esta fundamentada en el artìculo 91, ordinal 3 que configura los daños materiales ocasionados al inmueble, la verosimilitud de este alegato es facilmente comprobable gracias a la inspecciòn realizada el 31 de mayo de 2018 por la coordinadora EYLIN MALAVE de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA del folio 82 al folio 84 que deja constancia del estado del inmueble que puedo citar en el area de la cocina se encuentra proxima la ceramica desprendida, los mostradores en total deterioro, la cocina deteriorada, piso deteriorado y paredes con la pintura deteriorada, eso por señalar algunos de los daños que se han establecido en la inspecciòn y del folio 86 al folio 128, tenemos fotos del antes y despues de haberse dado el inmueble en arrendamiento, que puede verificarse el estado deteriorado del inmueble por el uso del arrendatario, Es Todo”. (Cursivas de este Tribunal).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la audiencia oral la parte demandada, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Con el carácter acreditado en autos, ratifico en todas sus partes la contestación a la demanda consignada en su debida oportunidad procesal, asimismo rechazo que la supuesta enfermedad que esgrime la parte actora en su escrito libelar sea causal de desalojo debido a que nuestro criterio el espíritu de ese articulado no es más que la necesidad que tiene una persona dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del propietario de ocupar el inmueble por carecer de vivienda. Asimismo ratifico las impugnaciones realizadas dentro de la contestación a la demanda con respecto al par de pruebas documentales que indico la parte actora en su libelo de demanda específicamente la enmarcada A, que es el expediente llevado a cabo por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, ya que en este juicio carece de valor probatorio, no prueba en nada los alegatos esgrimidos por la parte actora y la otra prueba documental referente a la providencia administrativa proferida por la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda (SUNAVI) que tampoco tiene valor probatorio en este juicio, no tiene utilidad probatoria, ya que simplemente habilita la vía jurisdiccional, en tal sentido ambas pruebas se verifican que la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo exigido por la ley, más no prueba en nada lo alegado por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo ratifico el escrito de impugnación y oposición a las pruebas indicadas por la parte actora en su escrito libelar, asì como una serie de documentales que promovió de manera extemporánea y que carecen de valor probatorio, ya que son documentos privados emanados por terceros ajenos al juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así lo dicto este Tribunal mediante auto de fecha 17/07/2019, donde admite solamente las pruebas acompañadas al escrito libelar, niega la admisión de las documentales privadas promovidas de forma extemporánea en el lapso de pruebas ya que son violatorias del artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Asimismo rechazo lo alegado por la parte actora en este acto en cuanto a unos supuestos daños materiales al inmueble por parte del arrendatario, ya que no es la forma de peticionar dicha acción ya que en cuanto a los daños materiales, se debe ser claro y preciso en cuanto a los referidos daños y a la cuantía de los daños. Asimismo este Tribunal en su debida oportunidad no incluyo los daños materiales referidos por la parte actora. Finalmente pido a este Tribunal que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR ya que la carga de la prueba es del actor y como se desprende de las actas procesales en ningún momento pudo probar lo alegado en este juicio, Es Todo”. (Cursivas de este Tribunal).

III DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION
La presente causa de DESALOJO DE VIVIENDA signada bajo el Nro. 14.551-19, nomenclatura interna de este despacho judicial, comienza como ha sido narrado por la actora en la audiencia de juicio, por la necesidad que tienen de ocupar el inmueble y los daños materiales ocasionados al mismo, fundamentando su pretensión en los artículos 91, ordinal 2 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, así como en las múltiples disposiciones normativas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual se observa a su vez del libelo de demanda que antecede a las presentes actuaciones. Igualmente y en contra de dicha pretensión procedió la parte demandada mediante escrito de fecha 17/05/2019, a dar contestación a la demanda, rechanzando todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte accionante.
Es por ello que a los fines de determinar la procedencia de la presente pretensión de desalojo, debe este Tribunal valorar las pruebas consignadas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante el libelo de demanda cursante a los folios 02 al 04 del presente expediente, la parte accionante consigna copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nro. 2018-017906 correspondiente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolívar, el cual contiene a su vez el pronunciamiento de dicho órgano que habilitó la vía judicial de fecha 24/05/2018. Dicha documentación fue ratificada mediante escrito de pruebas de fecha 31/05/2019 por dicha parte y las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 17/07/2019. Asimismo contra dicha pruebas la parte demandada ejercicio oposición mediante escrito de fecha 10/06/2019.
Ahora bien, debe este Tribunal determinar el valor probatorio de las copias certificadas consignadas. Así al ser instrumentos públicos emanados de una autoridad competente para dar fe pública, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolívar, con las cuales se pretende demostrar el agotamiento de la vía administrativa para incoar la presente acción, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose a juicio de este Tribunal el cumplimiento estricto del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, para el inicio de la acción de desalojo incoada por los accionantes. Así expresamente se establece.
En ese orden y pese a la valoración anterior, observa esta juzgadora que dentro de las copias certificadas antes mencionadas, existen un conjunto de documentos que deben ser analizados por esta juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así en el cúmulo de documentos consignados en ese trámite administrativo por ante la SUNAVI, se encuentran informes médicos efectuados al ciudadano SIXTO GILBERTO RAMOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.840.871 (folios 47 al 66), los cuales pretendieron hacerse valer en la presente causa. Sin embargo, dichos informes médicos no tienen ninguna eficacia probatoria en el presente expediente, tal y como fuera señalado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, por ser documentos emanados de terceros, los cuales para que tengan validez en el proceso, deben ser ratificados a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a entre otras a la sentencia de fecha 22/06/2016 dictada por la Sala de Casación Social del TSJ, en el Exp. AA60-S-2015-00564, Magistrado Ponente: Danilo Mojica. Así se establece.
Igualmente señaló la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 10/06/2019 y en la audiencia de juicio, que las documentales consignadas por la parte accionante violaron el artículo 100 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto el actor no señaló en su cuerpo libelar, las pruebas ratificadas en su escrito de promoción. En virtud de ello, considera esta juzgadora y de forma contraria a lo alegado por la parte demandada, que no existió incumplimiento alguno del artículo 100 antes mencionado, con respecto a las copias certificadas del trámite administrativo por ante la SUNAVI, por cuanto el actor las acompañó de forma conjunta con su demanda, sin que la normativa especial, exija otro requisito para su valoración en la sentencia.
En efecto, las pruebas documentales que pueden ser valoradas en la etapa probatoria y salvo la excepción especial prevista en la ley (ampliamente explicada en el auto de fecha 17/07/2019), son aquellas consignadas al inicio de la acción con la demanda, debiendo limitarse el Tribunal a la admisibilidad o no de las mismas, tomando en cuenta su pertinencia, conducencia y legalidad (artículo 112 de la misma ley). De manera que la ratificación de las pruebas consignadas con el libelo de demanda por la actora y referida a las copias certificadas suficientemente mencionadas supra, no fue contraria a derecho ni resultó extemporánea, como fue alegado, por ser realizadas en el tiempo procesal correspondiente; debiendo este Tribunal desechar dichos alegatos del proceso judicial en curso. Así se declara.
Asimismo y establecido lo anterior, con relación a los demás documentos consignados en el trámite administrativo por ante la SUNAVI cursantes en autos, esto es las copias fotostáticas simples del documento de crédito hipotecario sobre el inmueble objeto de arrendamiento así como la certificación del Registro Público del Municipio Caroní, del acta de matrimonio de los accionantes, de sus cédulas de identidad, del acta de nacimiento de la ciudadana GREYSIBET RAMOS PAEZ, identificada en autos, así como la declaración jurada de no arrendamiento; observa esta juzgadora que de forma contraria a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación (específicamente folio 185), dichas pruebas no son documentos privados emanados de terceros, como si los eran los informes médicos arriba mencionados a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario son copias simples de documentos públicos, por lo cual al no existir elementos de convicción que desvirtúen su contenido, ni que la impugnación realizada fuera fundada, esto es dirigida a atacar la eficacia probatoria de la copia simple emanada de la autoridad pública a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deba este Tribunal tenerlas como fidedignas para el presente proceso judicial, demostrándose la propiedad de los accionantes sobre el inmueble objeto de litigio, el vínculo matrimonial que los une, su identidad, el parentesco de la ciudadana GREYSIBET RAMOS PAEZ con SIXTO GILBERTO RAMOS JIMENEZ, como padre-hija, así como la imposibilidad de arrendar por un período de tres (03) años el inmueble objeto de controversia. Así se declara.
En relación al contrato de arrendamiento consignado en el trámite administrativo por ante la SUNAVI cursante en autos y el cual se encuentra en copia simple (folios 26 al 30), debe este Tribunal hacer algunas consideraciones. En el escrito de contestación a la demanda, procedió dicha parte a rechazar la existencia del arrendamiento de fecha 01/10/2010 (párrafo 4 del vuelto del folio 147), pero continuando la lectura del escrito, rechaza que el inmueble arrendado a su persona deba ser objeto de desalojo judicial para ser ocupado por el padre (como se demostró en autos) de una de las accionantes (revisar párrafo 6 del vuelto del folio 147).
De manera que existe una contradicción por dicha parte con respecto a la existencia o no del contrato consignado en autos; ya que por una parte rechaza su existencia y por la otra afirma que el mismo le fue arrendado. Igualmente en la impugnación realizada en fecha 10/06/2019, la parte demandada insiste en que las documentales (entre las cuales se encontraba el contrato de arrendamiento consignado ante la SUNAVI), como se observa del folio 185, son documentos privados emanados de terceros a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que de forma contraria a dicho alegato, de una simple revisión del mismo, aparece como firmante (salvo prueba en contrario), dicha parte. De manera que y tal como lo establecen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado (el cual no deja de serlo por haber sido consignado ante otro órgano público como lo es la SUNAVI) deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, por cuanto su silencio dará por reconocido el documento. Igualmente negada la firma tocará a la parte que lo produjo desmotrar su autenticidad.
Sin embargo en el caso de autos, no existió una manifestación clara con relación al documento de arrendamiento, ni que la parte demandada haya negado haber firmado el contrato en cuestión; por lo que este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 444 del código eiusdem, le otorga valor probatorio y como consecuencia de ello, demostrada la relación contractual de arrendamiento que dio inicio a la presente acción. Así se declara.
En relación a las pruebas consignadas por la parte actora y cursante a los folios 158 al 182 del presente expediente, las mismas se desechan del proceso, al haber sido negada su admisión mediante auto de fecha 17/07/2019. En consecuencia se hace inoficioso pronunciarse sobre la oposición ejercida contra ellas por la parte demandada, por dicha inadmisibilidad declarada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

IV ARGUMENTOS DE LA DECISION
Ahora bien y realizada la valoración de las pruebas presentadas en el presente juicio, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la causa. Al respecto debe considerarse que el contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad por este Tribunal, encaja perfectamente en lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, el cual dispone que este tipo de contrato es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, de forma similar a lo dispuesto por el artículo 1.579 del aún vigente Código Civil; entendiéndose que entre las obligaciones de las partes tenemos la del arrendador de entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato.
A esto hay que agregar que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160 del Código Civil). Es por ello que se conviertan entonces entre las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado, así como su debido cuidado.
En ese sentido, dispone la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en su artículo 91, como causales para demandar el desalojo, la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, con pruebas contundentes que lo demuestren (ordinal 2), así como deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador (ordinal 4).
En el caso de autos, la parte accionante se fundamenta en dichos ordinales para demandar su pretensión de desalojo y a tales efectos debe este Tribunal analizar dichas causales.
En primer lugar y con relación al ordinal 2 de la mencionada normativa, observa esta juzgadora que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
Así y con respecto a las pruebas cursantes en autos y valoradas en su oportunidad, se observa que los accionantes los cuales se encuentran casados, aplicándose todas las reglas y cargas de la comunidad conyugal relacionada con los bienes dentro de la misma; son propietarios del inmueble objeto de litigio (simple lectura del documento consignado a los folios 09 al 25 del presente expediente) y el mismo se encuentra en una relación arrendaticia con la parte demandada conforme al contrato de arrendamiento cursante a los folios 26 al 30. Con relación al tercer requisito, esto es la necesidad del arrendador o sus parientes consanguíneos, se observa que el ciudadano SIXTO GILBERTO RAMOS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.840.871, es padre de una de las accionantes, esto es de la ciudadana GREYSIBET RAMOS PAEZ, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.191.744, tal como consta en copia simple de acta de nacimiento cursante en autos y valorada en su oportunidad (folio 34); por lo cual el mismo encuandra como pariente consanguíneo hasta el segundo grado exigido por la normativa.
En relación al concepto de necesidad como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
Debe señalarse igualmente, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante ha insistido en la necesidad que tiene el ciudadano SIXTO GILBERTO RAMOS JIMENEZ, supra identificado, de ocupar el bien inmueble objeto de litigio, el cual si bien no pudo demostrarse su condición de salud, por haberse desechado durante todo el proceso los informes médicos consignados, se observa la voluntad de los accionantes de no arrendar no solo a la parte demandada, sino a cualquiera que así lo pretenda por un período de tres años (03), como queda en evidencia de la declaración jurada cursante en autos (folio 45), a los fines de poder entregar el inmueble al referido ciudadano. Igualmente la parte demandada en su escrito de contestación hizo un rechazo vago y genérico de la pretensión incoada en su contra, sin traer elementos de convicción suficientes a esta juzgadora, ni pruebas a los autos, que desvirtuaran la necesidad del referido ciudadano en ocupar el bien inmueble objeto de litigio (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil).
En consecuencia y al no tener elementos probatorios suficientes que desvirtúen la necesidad del ciudadano SIXTO GILBERTO RAMOS JIMENEZ, en la ocupación del inmueble objeto de arrendamiento, en aras de darle cumplimiento al fin último de la ley especial que rige la materia, interpretando los valores y principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; concluye este Tribunal que se encuentra lleno el tercer requisito para la procedencia de dicha causal de desalojo en la presente causa. Así se establece.
En segundo lugar y con relación al ordinal 4 del artículo 91 de la ley eiusdem, esto es aquellos deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, utilizado como fundamento en la pretensión que dio inicio a la acción; considera esta juzgadora que dicho ordinal, surge de la obligación que tiene el arrendatario de servirse de la cosa arrendada en base a las cláusulas contractuales contraídas y como un buen padre de familia, ya que su incumplimiento debe traer como consecuencia el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que el órgano administrativo SUNAVI, a través de su coordinadora nacional esto es la ciudadana EILYN MALAVE, realizó una inspección al inmueble objeto de litigio durante el procedimiento administrativo que habilitó la vía judicial (folios 82 al 128), dejando entre otras cosas constancia del gran deterioro del inmueble, falta de aseo, deterioro en pintura, techo y paredes así como en el área de la cocina. Igualmente se observa que dicho órgano dejo constancia que se instruyó al arrendatario del mal uso del inmueble, consignándose a su vez las gráficas que reflejan lo observado por el ente administrativo.
Al respecto y a pesar de la existencia de dicha inspección, la parte demandada en su escrito de contestación hizo un rechazo vago y genérico de la pretensión incoada en su contra, sin traer elementos de convicción suficientes a esta juzgadora, ni pruebas a los autos, que desvirtuaran los deterioros mayores al normal uso del inmueble objeto de litigio, entendiéndose que era un deber tener el debido cuidado como un buen padre de familia y demostrarle al juzgado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; lo cual debe insistirse no consta en autos. Igualmente observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada alego expresamente que:
“…Asimismo rechazo lo alegado por la parte actora en este acto en cuanto a unos supuestos daños materiales al inmueble por parte del arrendatario, ya que no es la forma de peticionar dicha acción ya que en cuanto a los daños materiales, se debe ser claro y preciso en cuanto a los referidos daños y a la cuantìa de los daños. Asimismo este Tribunal en su debida oportunidad no incluyo los daños materiales referidos por la parte actora. Finalmente pido a este Tribunal que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR ya que la carga de la prueba es del actor y como se desprende de las actas procesales en ningún momento pudo probar lo alegado en este juicio…”. (Cursivas de este Tribunal).
Sin embargo y a pesar de lo alegado, es necesario entender que el presente juicio tiene como finalidad determinar el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales de las partes en la relación arrendaticia objeto de litigio, en base a las causales de desalojo alegadas por el accionante al inicio de la acción. De manera que debió el demandado demostrarle al Tribunal con elementos de convicción suficientes el cumplimiento estricto de sus obligaciones, entendiéndose que la existencia de los daños materiales observados en el procedimiento administrativo de la SUNAVI, dan lugar no al resarcimiento de los mismos a través de la presente acción, por cuanto y tal como alego el demandado no se estableció al iniciò de la pretensión la especificación de estos y sus causas (regla general del artículo 340, ordinal 7); sino a la procedencia del desalojo analizado en el presente expediente.
En ese orden debe recordarse el análisis del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil realizada por el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., mediante la cual se señaló que: “… el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.
Asimismo encontramos que “…la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”. Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156.
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, a su vez, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Igualmente la carga de la prueba exige a la parte que afirme un hecho a probarlo con los medios probatorios establecidos en la ley, so pena de que la pretensión se encuentre totalmente infundada.
En ese sentido, en el caso bajo estudio se observa del escrito de contestación a la demanda (folios 147 al 148), no solo un rechazo general de la pretensión; sino además la inexistencia de elementos nuevos al proceso, que crearan una convicción del cumplimiento de las obligaciones de dicha parte. Por el contrario, del mismo no se deduce que la parte demandada haya cumplido las obligaciones que exige la legislación patria en materia arrendaticia, como lo era el debido cuidado que debía tener el arrendatario del inmueble objeto de la controversia.
En virtud de ello y al existir un incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario en el debido cuidado del inmueble litigioso, provocando deterioros mayores que los provenientes del uso normal de dicho inmueble, conforme quedo demostrado de la inspección realizada por el órgano administrativo; concluye este Tribunal que dicha causal de desalojo debe proceder en derecho en la presente causa. Así se establece.
En consecuencia de todo lo expuesto y al ser procedente las causales de desalojo invocadas por la parte accionante, esto es las previstas en los ordinales 2 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la pretensión de desalojo propuesta en los términos expuestos y así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
V DISPOSITIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente y de los medios probatorios aportados en autos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como el 120 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA fuera presentada por los ciudadanos GREYSIBET RAMOS PAEZ y NICOLAS DOMINGUEZ MONACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.191.744 y V-12.247.535, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano RICARDO JAVIER MENDEZ NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.337, parte actora, contra el ciudadano FELIX ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.509.106, parte demandada.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ciudadano FELIX ORTEGA, supra identificado, HACER ENTREGA del inmueble objeto de la litis, esto es el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Vista Hermosa, Torre A, Piso 6, distinguida con el Nro. 64, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; a la parte actora ciudadanos GREYSIBET RAMOS PAEZ y NICOLAS DOMINGUEZ MONACO, identificados en autos, libre de bienes y personas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión y atendiendo a las previsiones antes mencionadas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de litigio, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la posesión real y efectiva del mismo, conforme al artículo 91 eiusdem.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal conforme al artículo 121 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de vivienda, no se ordena la notificación de las partes del presente fallo, entendiéndose que el lapso para la interposición de los recursos respectivos contra la presente decisión, comenzarán a computarse a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, en concordancia con el artículo 123 de la ley eiusdem. Se ordena al Secretario de este despacho judicial a dejar constancia del día y hora de la consignación del presente extenso del fallo conforme al mencionado artículo 121 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.-

LA JUEZA SUPLENTE

ABG.GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE

Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE



Gm/Alejandro
Exp. 14.551-19