PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 209º Y 160º
Jurisdicción Civil

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 14/08/2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: José Leonardo Pequis Sanchez y Marvelys Josefina Cedeño González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.947.684 y V-11.517.668, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Niurka Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.016, y de este domicilio, mediante el cual mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando lo siguiente:

I

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 740, al Folio 178 y su vuelto, del Libro de Matrimonios Nº 91, del año 1990, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en Vista al Sol, Sector Noel Grillet, Casa Nº 23, Calle La Ceiba, Parroquia Vista al Sol, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

Asimismo que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: Isael José Prequis Cedeño, José Leonardo Pequis Cedeño y Mariana Mercedes Pequis Cedeño, venezolanos, mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, copia fotostática simple de la cédula de identidad, y registro electoral, respectivamente, acompañadas con el escrito de solicitud.

Es el caso que a partir del día 15/08/2006, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

II

Mediante auto de fecha 16/10/2017, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentado por los ciudadanos José Leonardo Pequis Sanchez y Marvelys Josefina Cedeño González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.947.684 y V-11.517.668, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Niurka Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 235.016, y de este domicilio, se insto a los solicitante a rectificar el acta de matrimonio por cuanto se pudo observar que existe disparidad en el primer nombre de la solicitante Marvelys Josefina Cedeño Gonzalez, en un lapso perentorio de diez (10) días siguientes a este auto, a los fines de verificar datos. Dicho requerimiento fue consignado en fecha 12/06/2018, por el cónyuge solicitante ciudadano José Leonardo Pequis Sanchez.

Mediante auto de fecha 21/06/2018, este Tribunal vista la diligencia de fecha 12/06/2018, en la cual consigna acta de matrimonio rectificada; y se procede a su admisión, ordenando asimismo la notificación de la Fiscal Séptima (7ma) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 27/07/2018, el alguacil de este despacho judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana Ángeles María Molinas Contreras, en su carácter de Fiscal Séptima (7ma) Auxiliar de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien posteriormente en fecha 27/07/2018, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

Mediante auto de fecha 01/08/2018, de una revisión exhaustiva vista la diligencia de fecha 27/07/2018, presentado por la ciudadana Angeles Maria Molinas, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo (7mo) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega lo siguiente: “…observa: cumplidos como han sido los extremos legales, esta Representación de la Vindicta Pública, emite OPINIÓN FAVORABLE a la presente solicitud…” y observando asimismo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, este Tribunal previo a ello observa que no se encuentra consignadas Copias Simples de las Cedulas de Identidad o Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Isael José Pequis, José Leonardo Pequis y Mariana Pequis, en su condición de hijos procreados por los ciudadanos José Leonardo Pequis Sánchez y Marvelys Josefina Cedeño González, siendo necesarias para el pronunciamiento respectivo. Dicho requerimiento fue consignado en fecha 15/10/2019, por el cónyuge solicitante ciudadano José Leonardo Pequis Sánchez.

Mediante auto de fecha 28/10/2019, este Tribunal vista la diligencia de fecha 15/10/2019, en la cual consigna la documentación requerida; se procede a dictar sentencia por auto separado.

III

Habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable de la Fiscal Septima (7ma) Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente.

Cumplidos como han sido los tramites procedimentales y formalidades legales previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos José Leonardo Pequis Sanchez y Marvelys Josefina Cedeño González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.947.684 y V-11.517.668, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1990, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 740, al Folio 178 y su vuelto, del Libro de Matrimonios Nº 91, del año 1990, acompañada a la presente solicitud.

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este despacho. En Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la dependencia y 160° de la federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRECIA MARCANO.-
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
EL SECRETARIO.,

ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE.-


GM/Jas/Maria.
DIVORCIO 185-A
Exp.14.167-17