PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
I
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este Tribunal en ocasión al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene incoado las ciudadanas ELIZABETH MARIA BALDUZ BOGARIN y NOLYS DEL VALLE BALDUZ GONZALEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ACCESORIOS FULL CARRO C.A., representada por el ciudadano JOSE JAVIER MARTIN SOTILLO, todos identificados en autos, que cursan en el presente expediente signado bajo el Nro. 14.654-19, nomenclatura interna de este despacho.
En fecha 20/09/2019, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio constituido por un (01) local comercial ubicado en la Avenida Uno, Urbanización Unare II, Sector 2, distinguido con el Nro. 25-A, planta baja, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por haberse llenado los requisitos legales establecidos en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 26/09/2019, fue solicitado el traslado respectivo, el cual fuera acordado mediante auto de fecha 27/09/2019.
En fecha 08/10/2019 a las 10:00 a.m. este juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble (local comercial ya identificado) objeto del litigio y materializó la medida cautelar (f. 05 al 07) y en ese mismo acto la parte demandada procede hacer oposición a la medida preventiva de secuestro.
Posteriormente en fecha 14/10/2019, la parte demandada atendiendo al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer formal oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este juzgado.
En ese sentido, mediante escrito de fecha 16/10/2019, la parte demandada procedió a promover pruebas en el lapso de articulación probatoria, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18/10/2019. Igualmente procedió la parte actora a promover pruebas mediante escrito de fecha 22/10/2019, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23/10/2019.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del demandado: Fundamenta su oposición arguyendo que el local secuestrado es de REFRIVIAL C.A. y en el libelo de demanda aparece AUTO ACCESORIOS FULL CARRO C.A., es decir, son empresas totalmente distintas. Asimismo expone que la parte actora actúa como personas naturales y el local pertenece a la sucesión Balduz. Igualmente que el arrendador en vida dio como oferta de venta el local objeto de litigio al ciudadano JAVIER MARTIN SOTILLO, representante de la parte demandada, por el derecho de preferencia que como inquilino tenía sobre el inmueble.
En ese sentido que en virtud del fallecimiento del ciudadano ARMANDO JOSE BALDUZ, deja como herederos legítimos cuatro (04) hijos por lo que para actuar en juicio debe hacerse de forma conjunta por todos los herederos a saber: JOSE GREGORIO BALDUZ BOGARIN; ELIZABETH MARIA BALDUZ BOGARIN; MARIA DEL VALLE BALDUZ BOGARIN y EULOGIO ENRIQUE BALDUZ BOGARIN, pero no solo los accionantes, por no representar el 100% de la sucesión. Continúa alegando que en virtud de no encontrarse todos los herederos como accionantes, este Tribunal debe dejar sin efecto la sentencia interlocutoria que declaró la medida cautelar de secuestro.
En ese orden insiste que de encontrarse algún heredero menor en la sucesión Balduz, este Tribunal se encuentra obligado a declinar su competencia. Por último alega que al haberse aceptado la oferta de venta y dado un pago parcial, no existía, ni puede existir obligación alguna para el pago con respecto al contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Alegatos del actor: En el curso de la tramitación de la oposición la parte demandante no consignó escrito alguno en contraposición a la misma, limitándose únicamente a promover medios de pruebas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 20/09/2019 que se dictó en ocasión al juicio de desalojo de un local comercial, incoado por las ciudadanas ELIZABETH MARIA BALDUZ BOGARIN y NOLYS DEL VALLE BALDUZ GONZALEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ACCESORIOS FULL CARRO C.A., representada por el ciudadano JOSE JAVIER MARTIN SOTILLO, todos identificados en autos, conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La juzgadora cree necesario traer a colación las condiciones para la procedencia de una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fuera explicado mediante sentencia interlocutoria de fecha 20/09/2019, las cuales están contenidas en el artículo 585 eiusdem, siendo las siguientes: el peligro de infructuosidad del fallo definido, conocido como “PERICULUM IN MORA”, que no es más que el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida; y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de “FUMUS BONUS IURIS”.
Ahora bien, por exigencia del legislador las cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, teniendo el deber el peticionante de la medida, aportar al órgano jurisdiccional los medios probatorios necesarios que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso en concreto.
A tal efecto la sentencia de fecha 22/05/2003, dictada en el Exp. 2002-0924, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el correcto análisis del artículo 585 eiusdem, ha señalado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
En virtud de todo lo anterior no queda dudas que para que el órgano jurisdiccional pueda decretar una medida cautelar como es el caso de autos (el secuestro), debe tener en cuenta que los medios probatorios alegados y promovidos por el accionante cumplan con los dos requisitos previstos en la mencionada normativa 585 eiusdem. En ese sentido, la parte demandada alega como sustento de su oposición que: 1) El local secuestrado es de REFRIVIAL C.A. y en el libelo de demanda aparece AUTO ACCESORIOS FULL CARRO C.A., es decir, son empresas totalmente distintas; 2) Los accionantes no pueden actuar en el presente juicio, sino de forma conjunta con los demás herederos; 3) Por la existencia de la oferta de venta que dio en vida el ciudadano ARMANDO JOSE BALDUZ al ciudadano JAVIER MARTIN SOTILLO, representante de la parte demandada y el pago parcial de la misma, no existía, ni puede existir obligación alguna para el pago con respecto al contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
En razón de lo expuesto en el párrafo anterior, procede este Tribunal a la valoración de las pruebas cursantes en autos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE: Estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22/10/2019, la parte actora presentó escrito de pruebas (F. 21 al 22) siendo admitidas por este tribunal el 23/10/2019, siendo estas:
1. Declaraciones sucesorales y certificado de solvencia del SENIAT cursante a los folios 10 al 19 del cuaderno principal en copia simple. De este medio documental se desprende que las accionantes ciudadanas ELIZABETH MARIA BALDUZ BOGARIN y NOLYS DEL VALLE BALDUZ GONZALEZ, identificadas en autos, poseen derechos de carácter sucesoral. Igualmente observa esta juzgadora que al no haber sido impugnadas dichas copias simples por la parte demandada, se deben tener como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Título Supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 12/09/2013, bajo el Nro. 1, Folio 1 del Tomo 50 de los libros llevados por ese órgano en el año 2013, cursante a los folios 30 al 42 del cuaderno principal en copia simple. Igualmente documento de propiedad del inmueble cursante a los folios 21 al 29 del cuaderno principal en copia simple, registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní en fecha 10/11/1992 bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre de 1990. De estos medios documentales se desprende que las accionantes poseen derechos de carácter sucesoral sobre el inmueble objeto de litigio. Igualmente observa esta juzgadora que al no haber sido impugnadas dichas copias simples por la parte demandada, se deben tener como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3. El contrato de arrendamiento suscrito supuestamente por las partes contratantes en copia simple y el cual fuera autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, de fecha 06/06/2018 anotado bajo el Nro. 20, Tomo 188 de los libros llevados en el año 2011 cursante a los f. 44 al 48 del cuaderno principal del presente expediente. De este contrato se desprende la relación arrendaticia que dio inicio a la presente acción, entendiéndose que durante la materialización de la medida y en la tramitación de la presente oposición, la parte la demandada no desconoció, ni impugno el mencionado contrato, por lo que esta juzgadora, conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento, lo tiene como fidedigno, en el entendido de la existencia del buen derecho reclamado por las accionantes. Así se declara.
4. El escrito de solicitud de agotamiento del procedimiento administrativo interpuesto en fecha 22/07/2019 que cursa en el cuaderno principal (f. 59 al 62). Asimismo de este escrito y conforme a las previsiones del artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, queda en evidencia que para el momento del decreto de la medida cautelar de secuestro la parte actora agotó la vía administrativa conforme a las previsiones legales. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en fecha 16/10/2019, la parte demandada presentó escrito de pruebas (F.14 al 15) siendo admitidas por este tribunal el 18/10/2019, siendo estas:
1. Copias simples de oferta de venta dirigida al ciudadano JOSE JAVIER MARTIN SOTILLO, representante de la parte demandada (folio 16); dos (02) cheques de gerencia del Banco Caroní y del Banco Bicentenario por los montos de 20.000 y 80.000 Bolívares, signado bajo los Nros. 00009990 y 85820018, respectivamente (folio 17); y un (01) cheque de gerencia del Banco Bicentenario por la cantidad de 70.000 Bolívares signado bajo el Nro. 4635 (folio 18). Dichas pruebas arguyo la parte demandada a su vez en su escrito de oposición son para demostrar el pago parcial de dicha oferta.
Ahora bien, observa esta juzgadora que de dichas probanzas no queda en evidencia algún derecho preferente sobre el inmueble objeto de litigio que hagan deducir que para el momento del fallecimiento del ciudadano ARMANDO JOSE BALDUZ, identificado en autos, se haya traspasado el derecho real de propiedad a la parte demandada. Por el contrario ratifican que el mismo sigue siendo de la sucesión Balduz de la cual forman parte las accionantes, como quedo demostrado de las pruebas anteriormente valoradas y sin perjuicio de las acciones legales que pudiera tener la parte demandada por los pagos realizados con motivo de la oferta de venta señalada, los cuales a toda luces escapan del análisis del presente fallo.
De manera que al no evidenciarse un derecho preferente de la parte demandada en los términos expuestos, deba esta juzgadora desechar dichas pruebas en el presente proceso. Así se declara.
Valoradas las pruebas de las partes de la presente causa, debe esta juzgadora analizar si procede la oposición de la parte demandada. Así tenemos como primer punto que dicha parte señaló que el local secuestrado es de REFRIVIAL C.A. y en el libelo de demanda aparece AUTO ACCESORIOS FULL CARRO C.A., es decir, que son empresas totalmente distintas. Dicho alegato resulta infundado, ya que carece de pruebas que lo demuestren. En efecto, de una revisión del contrato de arrendamiento cursante en el cuaderno principal y valorado en su oportunidad, se observa que la relación arrendaticia sobre el local comercial ubicado en la Avenida Uno, Urbanización Unare II, Sector 2, distinguido con el Nro. 25-A, planta baja, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, fue realizado con la Sociedad Mercantil AUTO ACCESORIOS FULL CARRO C.A., identificada en autos y la cual de forma evidente funge como parte demandada del presente proceso judicial. En consecuencia y al no existir elementos de convicción suficientes que demuestren lo alegado por la demandada, deba desecharse dicho alegato del presente proceso. Así se establece.
En ese sentido señaló la parte demandada como segundo punto que los accionantes no pueden actuar en el presente juicio, sino de forma conjunta con los demás herederos. Ahora bien, observa esta juzgadora que dicho alegato se refiere a la cualidad que deben tener los accionantes en materia sucesoral para interponer una determinado acción. En ese sentido, debe aclararse que la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser alegada en la contestación de la demanda y no en la oposición a la medida cautelar, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (como regla general), por cuanto durante cualquier proceso judicial existen etapas procesales para hacer determinadas defensas, las cuales tienen que ajustarse a lo exigido por nuestro Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo y pese a lo anterior, observa esta juzgadora de una revisión del libelo de demanda cursante en el cuaderno principal, que las accionantes actúan invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (revisar folio 05 de ese cuaderno). De manera que y a los efectos de la medida cautelar decretada, este Tribunal considera que las ciudadanas ELIZABETH MARIA BALDUZ BOGARIN y NOLYS DEL VALLE BALDUZ GONZALEZ, identificadas en autos y accionantes de la presente causa, se encontraban actuando en representación de los demás herederos, a tenor de lo previsto en el artículo 168 eiusdem, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica por actuar en nombre de esos herederos (revisar entre otras sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ de fecha 08/06/2012, Exp. AA20-C-2010-000692, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez).
En consecuencia de lo anterior, se desecha el alegato esgrimido por la parte demandada en los términos que anteceden. Así se establece.
Como tercer y último punto la parte demandada señaló la existencia de la oferta de venta que dio en vida el ciudadano ARMANDO JOSE BALDUZ al ciudadano JAVIER MARTIN SOTILLO, representante de la parte demandada y el pago parcial de la misma, por lo que a su decir no existía, ni puede existir obligación alguna para el pago con respecto al contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Dicho alegato ya fue analizado por esta juzgadora al valorar las pruebas de dicha parte, señalándose que no quedó en evidencia un derecho preferente sobre el local objeto de litigio, por lo cual debe desecharse del proceso en esos términos. Así se declara.
Desechados todos los alegatos y pruebas de la parte demandada, observa esta juzgadora que de una simple revisión del decreto de medida de secuestro de fecha 20/09/2019 cursante a los folios 01 al 02 del presente cuaderno de medidas, se observa el análisis realizado sobre los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de secuestro peticionada por la parte actora. Así sobre la presunción del buen derecho o “FUMUS BONUS IURIS”, se estableció expresamente que el contrato de arrendamiento valorado en su oportunidad permitía extraer una presunción desvirtuable del derecho reclamado por la actora, entendiéndose que dicha presunción podía ser atacada por la parte demandada en el ejercicio de su recurso de oposición, con otros medios de pruebas que le crearan una convicción diferente al juzgador, situación que no ocurrió en el caso bajo estudio, al no haber sido desconocidos ni atacados ninguno de los medios de prueba promovidos por la parte accionante.
Asimismo, en relación al segundo requisito conocido como el peligro de infructuosidad del fallo definido o “PERICULUM IN MORA”, en el mencionado decreto de fecha 20/09/2019, se estableció que se demostró el riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo de llegar a ser favorable a la parte demandante por el prolongado tiempo que puede durar el normal desenvolvimiento del proceso; lo cual viene a constituir tal situación en un peligro probable de no poder realizar una tutela definitiva por la “necesaria duración” del procedimiento o el peligro que el derecho aparente del accionante no sea satisfecho con la eventual ejecución del fallo, pudiendo quedar el mismo ilusorio por el transcurso normal del proceso. Tal situación puede comprobarse de una simple revisión de las actas procesales, al encontrarse el presente juicio en el cuaderno principal, en la etapa para la contestación de la demanda, es decir iniciando el procedimiento.
En este sentido, debe agregarse a su vez un nuevo requisito, el previsto en el artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece de forma expresa la necesidad del agotamiento de la vía administrativa para la procedencia de la medida cautelar. Dicho requisito fue cumplido por la parte accionante y cuya prueba se materializa en el escrito de solicitud de agotamiento del procedimiento administrativo interpuesto en fecha 22/07/2019 anexado en el cuaderno principal (f. 59 al 62), debidamente valorado en su oportunidad.
La juzgadora ha analizado los tres requisitos esenciales para la procedencia de la medida cautelar de secuestro en el caso de autos, en ese sentido cabe destacar que efectivamente el Legislador ha dotado al afectado por la medida de un recurso de oposición, con el cual el accionado podrá desvirtuar no solo lo alegado por la actora, sino que además, debe traer los medios de prueba suficientes para crear una nueva convicción al juzgador. Tal situación se justifica en que así como las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa (588 eiusdem), las mismas pueden ser revocadas si aparecen nuevos elementos probatorios que desaparezcan o desvirtúen los requisitos de procedencia que llevaron al juzgador a dictarlas (Revisar entre otras en sentencia de fecha 14/03/2000 dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp. 98-697, Magistrado Ponente: Franklin Arrieche).
Sin embargo, durante el inter procesal de la tramitación de la oposición, la parte demandada no demostró con sus probanzas elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida decretada.
Es por lo que este juzgado concluye que al haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de secuestro decretada en el presente juicio conforme a las previsiones de los artículos 585, 588 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil así como el novedoso artículo 41, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cumpliéndose con todas las garantías procesales que establece el ordenamiento jurídico venezolano y no haberse demostrado en autos los argumentos esgrimidos por la parte demandada, resultando infundada su oposición conforme quedo demostrado en el presente fallo; quien suscribe considera que la oposición realizada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano JOSE JAVIER MARTIN SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.933.530, representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO ACCESORIOS FULL CARRO C.A., identificada en autos y parte demandada. En consecuencia de ello, se CONFIRMA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada en fecha 20/09/2019 sobre el local comercial constituido por un (01) local comercial ubicado en la Avenida Uno, Urbanización Unare II, Sector 2, distinguido con el Nro. 25-A, planta baja, parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en los mismos términos en que fue decretada.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa conforme a los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo no se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal establecido en el artículo 603 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO SARACHE
Gm/Alejandro
Exp. 14.654-19
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